STSJ Asturias 2059/2012, 13 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 13 Julio 2012 |
Número de resolución | 2059/2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02059/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101566
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001540 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000037/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de OVIEDO
Recurrente/s: Celestino
Abogado/a: RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ
Procurador/a: Graduado/a Social:
Recurrido/s: VIACONSULTING CONSULTORES DE EMPRESAS SLNE, VIACOLSULTING CB, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Abogado/a: JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, JAVIER AURELIO RODRIGUEZ PEREZ, ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: Graduado/a Social:
Sentencia nº 2059/2012
En OVIEDO, a trece de Julio de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001540/2012, formalizado por el LETRADO RAFAEL VELASCO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Celestino, contra la sentencia número 227/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 00000537/2011,seguidos a instancia de Celestino frente a VIACONSULTING CONSULTORES DE EMPRESAS SLNE, VIACOLSULTING CB y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVIN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Celestino presentó demanda contra VIACONSULTING CONSULTORES DE EMPRESAS SLNE, DIRECCION000, CB y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2012, de fecha dieciséis de Abril de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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- El demandante D. Celestino, comenzó a prestar servicios para la empresa DIRECCION000 C.B. el 20-12-2010 en virtud de un contrato de naturaleza mercantil para realizar su actividad como Consultor, para conseguir clientes para la empresa para la contratación de servicios de gestión de programas para su adecuación a la Ley de Protección de Datos y para la ejecución de dichos programas.
La retribución pactada consistía en que si no alcanzaba la cifra mensual de 3.000# percibiría solamente el 20% de comisión sobre las ventas realizadas, y si sobrepasaba esa cifra se le abonaban 800# y el 20% del exceso de los 3.000#.
El mismo día la empresa entregó al demandante un ordenador portátil, con prohibición expresa de realizar modificación alguna en los programas introducidos en el mismo.
Para el año 2011, la empresa fijó un objetivo de ventas para el demandante por importe de 96.750 #.
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- El 04-03-10 se constituyó la comunidad de bienes DIRECCION000 C.B.; el 16-09-10 se constituyó la sociedad mercantil VILLAMAYOR DIAZ JOSE MANUEL 002727114Q S.L.N.E. que sucedió en la actividad mercantil a la anterior comunidad de bienes, modificándose la denominación social el 09-11-10 pasando a denominarse VIACONSULTING CONSULTORES DE EMPRESA S.L.N.E.
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- El 14-03-11 el demandante cesó voluntariamente en el trabajo, a cuyo fin envió a la empresa un correo electrónico del siguiente tenor literal: "Tras estar dándole vueltas este fin de semana, quiero comentarte que he decidido dejar de trabajar en DIRECCION000 y dedicarme en el futuro a otra actividad. Creo que es bastante evidente que los resultados son muy inferiores a las expectativas y, desde luego, no son los deseados por ninguno de nosotros. También me parece que el nivel de exigencia en cuanto al número de visitas y a la dinámica de trabajo no se corresponde para nada con la relación real que mantengo con la empresa, que no deja de ser la de un mero comisionista por cuenta propia. Se que todo es interpretable, pero lo importante es que ninguno de los dos estamos a gusto, por lo tanto considero que no tiene ningún sentido mantener la situación. En lo personal me está costando preocupación, dinero y tiempo para tratar de solucionar mi futuro. Te comento esto por un correo electrónico, tarde como siempre, porque mañana lunes no me viene bien ir a Llanera ya que estaré bastante ocupado con otros asuntos, y el martes y el miércoles estaré fuera de Asturias con mi padre, arreglando unos asuntos familiares de mucha importancia. El jueves 17 te llamaré por la mañana a ver si me puedes atender, ya que tengo que entregarte el ordenador y el resto de documentación de la empresa y me queda pendiente el cobro de la comisión por los 2.460 euros facturados en el mes de febrero. Me hubiera gustado que esta etapa que inicié con muchísima ilusión terminase de otra manera, pero las cosas son como son y no hay que darle más vueltas."
A la citada comunicación le respondió la empresa en los siguientes términos: "Estoy de acuerdo en tu forma de pensar con respecto al trabajo. Lo que sí necesito en el día de hoy, es el ordenador, pues como te comenté, hoy tenemos que hacerle unas actualizaciones. Por la tarde viene un informático a instalarnos un nuevo programa por lo que necesitamos tener el ordenador, por lo que indícame a qué hora pasamos a buscarlo para que tú no tengas que molestarte."
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- Las ventas que constan realizadas por el demandante son las siguientes: El 05-01-11 un curso de formación presencial de atención al cliente por importe de 3.700 euros a la empresa ALTEA CREADE.
El día 11-01-11 al HOTEL SAN MIGUEL por importe de 615 euros por la venta de formación y adaptación de la LOPD.
El día 07-02-11 a la empresa JOSE ANGEL DIAZ TEJON por la venta de un curso de formación y adaptación de la empresa a la LOPD por importe de 615 euros, la cual fue posteriormente anulada por el cliente.
Por tales ventas se le abonaron las cantidades siguientes:
El 05-01-11 se le entregó un cheque por importe de 300# en concepto de anticipo.
El 14-02-11, 850,40# por transferencia.
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- No consta que el demandante tuviese horario alguno impuesto por la empresa, ni que tuviese un número de clientes mínimo o predeterminado a los que visitar diariamente, ni que la empresa le exigiese un determinado rendimiento en materia de ventas ya que la retribución era porcentual en relación con lo vendido, ni que se le abonase cantidad alguna por kilometraje ni por otros conceptos distintos de las comisiones por ventas.
No consta reclamación alguna del trabajador en concepto de dietas, kilometraje, salarios, o cualquier otro concepto retributivo, ni que haya pasado a la empresa relación alguna de gastos por tales conceptos.
El demandante se limitaba a poner en contacto a los clientes con la empresa VIACONSULTING, a partir de cuyo momento esta última realizaba todos los trámites, contratos, prestaba los servicios contratados y extendía las facturas, en todo lo cual no intervenía el demandante.
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- Las tablas salariales actualizadas del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos, fijan para el año 2010 y para la categoría profesional de Viajantes y Visitadores, el salario mensual de 1.105,04 #, con tres pagas extraordinarias, así como kilometraje a razón de 0,36 #/Km., y 17,82 # para cada una de las comidas en concepto de dietas.
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- Presentó el demandante acto de conciliación frente a las demandadas en reclamación de la cantidad de 6.785,10 # en concepto de diferencias salariales y extrasalariales, el que se celebró con la asistencia de ambas partes, no alcanzándose un acuerdo entre ellos por lo que finalizó Sin Avenencia.
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- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando totalmente la demanda presentada por D. Celestino contra las empresas DIRECCION000 C.B. y VIACONSULTING CONSULTORES DE EMPRESA S.L.N.E. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Celestino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 8 de Junio de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de Junio para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Oviedo, recaída en Autos 537/2011, en reclamación de cantidad, desestimó la demanda del actor, quien, previa declaración de que existió relación laboral con las empresas codemandas, en el período de 1-12-10 a 14-3-11, pronunciaba Sentencia condenándolas al abono de un total de 6.785,10#, así como a darle de alta en la Seguridad Social.
El Juzgado desestimó la pretensión por no deducirse "que el actor haya prestado servicios para las empresas demandadas con las características que conlleva una auténtica relación laboral, premisa indispensable para entrar a considerar la procedencia de la reclamación realizada en materia salarial". Dicha Sentencia es recurrida en suplicación por el actor, formulando motivo de revisión de hechos y para que sea examinado el derecho aplicado, al amparo del art. 193, apartados b) y c) respectivamente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que...
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