STSJ Extremadura 513/2010, 14 de Octubre de 2010

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2010:1794
Número de Recurso374/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución513/2010
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00513/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2009 0300536

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000374 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000482 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Cornelio

Abogado/a: JOSE CORTES VILLALOBOS

Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO

Graduado Social:

Recurrido/s: DIRECCION000,C.B.

Abogado/a: JULIO GOMEZ ESTEBAN

Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a catorce de Octubre de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 513

En el RECURSO SUPLICACION 374/2010, formalizado por el Letrado D. José Cortés Villalobos, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la sentencia número 90/2010 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento 482/2009, seguidos a instancia del recurrente, frente a DIRECCION000, C.B., representados por el Letrado D. Julio Gómez Esteban siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Cornelio presentó demanda contra DIRECCION000, C.B., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90 /2010, de fecha veinticinco de Marzo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO: El demandante en este procedimiento, D. Cornelio aparece como firmante como trabajador junto con la "empresa", DIRECCION000, C. B., de un contrato de trabajo fechado en Almaraz el día 1-VIII-2008, a tiempo completo y duración determinada (modalidad "obra o servicio determinado"), en el que aquél ostenta la categoría profesional de peón agrícola, para "la realización de la obra o servicio saca de corcho campaña 2008 teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad propia de la empresa" (así, su cláusula sexta ); asimismo, el convenio colectivo de referencia es el del Campo de Extremadura.

Por parte de la comunidad de bienes, quien firma tal contrato es D. Rogelio uno de sus comuneros.

SEGUNDO

En 2008 mas en fecha que no consta, D. Rogelio apalabra con D. Simón (parte actora del procedimiento número 467/2009 seguido ante este Juzgado de lo Social también sobre reclamación de cantidad por débitos salariales contra la citada C.B.), la realización de la campaña de saca de corcho, de manera que pactan un determinado precio por quintal de corcho (separado del tronco y debidamente apilado en la finca en disposición de ser transportado), precio que habría de ser satisfecho por la C. B. a D. Simón, comprometiéndose éste a realizar la oportunas labores para obtener la cosecha pactada, aportando para ello tanto los medios materiales necesarios (tractores, remolques, bestias de carga, etcétera) como las personas precisas para ejecutar tal labor silvícola.

TERCERO

La C. B. -y por razón de tal acuerdo verbal- satisfizo el 7-X-2008 a D. Carlos Ramón ( parte actora del procedimiento número 474/2009 seguido ante este Juzgado de lo Social, también sobre reclamación de cantidad por débitos salariales contra la citada C. B.), la suma de veinte mil euros y el día 12-XI-2008 pagó a D. Simón la suma de nueve mil quinientos euros.

CUARTO

El día 20-VII-2009 se celebró el acto de conciliación (promovido por papeleta presentada por la actora el previo día 26- VI) sobre reclamación de cantidad ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran.

QUINTO

Según las tablas salariales (así, Diario Oficial de Extremadura de 4-111-2009) del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura (código de convenio n° 8100095, cuya inscripción se ordena por Resolución de 9-V1I1-2007, de la Dirección General de Trabajo de la Conserjería de Economía y Trabajo, y publicado en el D. O. E. del siguiente día 21) para el año 2008, el salario base de un peón agrícola para el "resto de faenas es de 34'80 euros al día.

SEXTO

D. Simón considera que la suma debida por la C. B. por dicha campaña del corcho en la que trabajó el actor es de 45.841 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que apreciando 1a excepción, de incompetencia de jurisdicción invocada por DIRECCION000, C. B. contra la demanda deducida por D. Cornelio, debo declarar y declaro la incompetencia de jurisdicción de este Juzgado de lo Social para conocer de aquélla, advirtiendo al demandante que podrá, si a su derecho interesa, ventilar su pretensión ante los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cornelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 6-7-10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia en la que se declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de su demanda y le advierte que el competente es el orden civil, ante lo que formula un único motivo que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción de los arts. 1. y 2.a) de esa misma ley y acaba pretendiendo que la Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad reclamada.

Hay que empezar por señalar que lo que pretende el recurrente nunca puede prosperar, entre otras razones porque, resultando que lo reclamado en la demanda eran 1.339 euros, en el juicio a 775,54, es claro que contra lo que respecto a la reclamación se resolviera nunca cabría recurso de suplicación, a tenor del art. 189.1 LPL, y el apartado e) de ese mismo art., tras señalar que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, añade que si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre la competencia, por lo que esta Sala nunca podría entrar a determinar si procede o no la estimación de la demanda y la condena de la parte demandada.

De lo expuesto se desprende también que lo único que procedería, si estuviera mal apreciada la incompetencia, por ser la cuestión debatida competencia del orden social, es anular la sentencia recurrida y reponer las actuaciones al momento anterior a ella para que el juzgador entrara en el fondo de la cuestión y la resolviera si es que no existe ningún otro obstáculo procesal para ello, pero eso no se pide en el recurso. Sin embargo ello no es óbice para que la Sala entre a determinar la competencia y, en su caso, acordar la nulidad a que nos hemos referido, como se desprende de lo que se mantiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2008, en la que se resolvió recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra una de esta Sala. Se expone por el Alto Tribunal.

"La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 26 de septiembre de 2006, argumenta que, no habiéndose solicitado nulidad de actuaciones, ni poder declararla de oficio, de acuerdo con el mandato del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según la redacción acordada por La Ley Orgánica 19/2003, no entró a analizar si era o no procedente la declaración de caducidad efectuada, en tanto que la apreciación de esa argumentación carecería de efectos al no poder declarar una nulidad de actuaciones que no le había sido solicitada".

Sobre la sentencia alegada como contradictoria en el recurso se dice: "se invoca la ya citada sentencia Tribunal de Castilla-La Mancha de seis de mayo de 2005 . Esta resolución estimó el recurso del demandante que había visto desestimada en la instancia su pretensión de revisión del grado de invalidez, por haberse apreciado mal formulada la reclamación previa. Había formalizado el recurso al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley procesal, y la Sala estima que, aunque ese precepto ampara el recurso en el que se denuncien infracciones sustantivas, en lugar de haber solicitado la nulidad al amparo del apartado

  1. de dicho precepto, la incoherencia del suplico y los defectos formales observados o "las deficiencias técnicas del escrito de interposición del recurso de suplicación no pueden suponer rechazo ad limine del examen de la pretensión por el Tribunal".

Ante la contradicción de los pronunciamientos, pues esta Sala entendió que, no solicitándose la nulidad de actuaciones en el recurso, no podía apreciarse de oficio, mientras que en la alegada como contradictoria el Tribunal acordó la nulidad a pesar de los defectos técnicos del recurso, el Tribunal Supremo resolvió de la siguiente forma:

"Lo cierto es que el recurrente en suplicación...

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