SAP Salamanca 448/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
Fecha30 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00448/2012

SENTENCIA NÚMERO 448/12

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ (SUPLENTE)

En la ciudad de Salamanca a treinta de Julio del año dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 741/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 274/2.012 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelado ESTANDUGAR, S.L., representado por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don José Alberto Santos de Paz; y como demandado apelante BANKINTER, S.A., representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección de la Letrada Doña Mónica Rodríguez Paniagua .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día veintidós de Febrero de dos mil doce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Estandugar S.L., contra Bankinter S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Hernández González, debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de riesgos financieros suscritos entres Estandugar S.L. y Bankinter denominados "Clip Bankinter 2, de fecha 15 de marzo de 2005 "Clip Actualizado Bankinter 11.2+3, de fecha 17 de marzo de 2005 y "Clip Bankinter

    11.2+3, de fecha 13 de septiembre de 2007 y en consecuencia, acuerdo la restitución recíproca de todos los pagos efectuados a raíz de las operaciones ejecutadas en el vigencia de los contratos, con sus intereses legales desde la fecha de solicitud de nulidad a través del procedimiento monitorio, a determinar en ejecución de sentencia sobre la información que justifique el banco de cobros realizados y pagos efectuados, y debo condenar y condeno a la demandada a que abone las costas del pleito."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda interpuesta de adverso, en consecuencia absolviendo a Bankinter y declarando la validez de los referidos contratos, con imposición de las costas de ambas instancia a la actora . Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante. 3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintitrés de Mayo de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  3. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍN PÉREZ, Suplente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca con fecha 22 de febrero de 2012 estimó la demanda de procedimiento ordinario sobre nulidad de contrato de permuta financiera de tipos de interés suscrito entre la actora y la entidad bancaria BANKINTER S.A con base en la existencia de error en la celebración del contrato.

Por la representación procesal de BANKINTER S.A, se interpone recurso de apelación alegando que la acción de nulidad carece de fundamento al no existir error que haya podido viciar el consentimiento, correspondiendo al demandante la carga de probarlo; que en todo caso, el error no sería excusable, además de errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Alega la recurrente que la sentencia es contraria a Derecho porque estima una acción de nulidad carente de fundamento. En concreto, alega que la demandada no tenía la carga de probar que informó adecuadamente a la demandante de los productos contratados, sino que era la demandante quien debía haber probado que sufrió el error; añadiendo que la Ley del Mercado de Valores no es de aplicación al contrato litigioso, pues tal como han reconocido la CNMV y el Banco de España, al existir una vinculación entre producto bancario e instrumento financiero de cobertura deben ser sometidos al régimen de protección del cliente bancario y tener tales garantías y no las del inversor, ya que no se emplea o quiere el derivado como producto de inversión sino sólo en cuanto vinculado a un producto bancario y con objeto de mirar los riesgos de fluctuación de tipos de interés o de cambio de divisas.

No se discute tal criterio, pero es cuestionable que en la presente litis estemos simplemente ante un producto bancario con un instrumento de cobertura vinculado, en atención a que el cliente únicamente tiene firmada con el banco una póliza de descuento bancario por 32.000 euros, pero los dos seguros o instrumentos de cobertura carecen de razón de ser dada la evidente desproporción entre el riesgo contratado y el que se tenía que asegurar, al ser uno de los SWAPS por 800.000 euros y el otro por 200.000 euros.

Por otra parte, el hecho de que estemos ante un producto bancario al que es aplicable su legislación específica, no significa que el cliente bancario no goce de protección y que no existan deberes de información por parte del Banco. Sobre ello hay una abundante normativa sectorial, que en materia de transparencia se condensa y actualiza en la reciente Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que en su art. 24 contiene expresamente obligaciones referidas a " Información adicional sobre instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés ". Aunque esta norma no sea aplicable a los contratos de esta litis por no estar vigente cuando se celebraron, lo cierto es que sintetiza obligaciones de información y de transparencia que ya aparecían en otras normas previas.

Con independencia de la aplicabilidad o no de la Ley del Mercado de Valores, no es excusable la actitud de la entidad bancaria a la hora de asesorar e informar adecuadamente a su cliente respecto a los aspectos relevantes del producto que se le está vendiendo, ello en razón de las exigencias generales de claridad y trasparencia a las que también está sometida la práctica bancaria, y del principio general de buena fe. Éste obliga en general al vendedor a poner en conocimiento del comprador todas las circunstancias del producto que sean esenciales en la decisión de contratar y, desde luego, a no ocultar deliberadamente aspectos relevantes o incluso a transmitir información que no resulta cierta. Y permite exigir a la entidad bancaria un deber de lealtad hacia su cliente, especialmente en cuanto a la información precontractual necesaria para que el...

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