SAP Pontevedra 233/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución233/2012
Fecha27 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00233/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 213100

N.I.G.: 36038 43 2 2010 0011047

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2012 C

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0001747 /2011

RECURRENTE: Gumersindo

Procurador/a: FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO

Letrado/a: PATRICIA MARTIN BEDATE

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA 233

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistradas

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

DÑA. LUIS CARLOS REY SANFIZ

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En PONTEVEDRA, a veintisiete de Junio de dos mil doce. VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCA MARIA RODRÍGUEZ AMBROSIO, en representación de Gumersindo, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 1747/2011 del JDO. DE LO PENAL nº3 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado sustituto Ilmo Sr. LUIS CARLOS REY SANFIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Octubre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Gumersindo, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en los delitos de robo y la atenuante de alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20 nº 1 del Código Penal como autor penalmente de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de dos delitos de robo con intimidación, a la pena por cada uno de ellos, de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de dos faltas de amenazas, a la pena por cada una de ellas de diez días de multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago; como autor de una falta de maltrato a la pena de diez días de multa, con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y como autor de una falta de estafa a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas. Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Santiago en 50 euros, a Carlos Ramón en 80 euros ya Adriano en 35 euros.""

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .

"" Probado y así se declara que el acusado, Gumersindo, mayor de edad - ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha tres de abril de dos mil ocho, firme el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, del Juzgado de lo Penal número uno de Pontevedra, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año y tres meses de prisión -, sobre las 22,30 horas del día 27 de agosto de dos mil diez, acudió al Pub Terraza de Baco de esta ciudad, y con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, exhibiendo un cuchillo, se dirigió a Santiago diciéndole " me llamo Gumersindo, acompáñame al baño, confía en mi", por lo que aquel lo siguió y una vez en el interior del cuarto de baño, el acusado le pidió 20 euros, al tiempo que clavaba el cuchillo contra la pared, y ante el temor que le produjo la actitud del acusado, Santiago sacó la cartera para darle los 20 euros, pero al ver el acusado que tenía más, le arrebató los 50 euros marchándose a continuación.

Sobre las 5,30 horas del mismo día 27 de agosto de dos mil diez, el acusado Gumersindo, subió al taxi conducido por Carlos Ramón, para que lo llevase al Bao de Arriba; durante el trayecto, el acusado le pidió al taxista 20 euros, a lo que éste se negó, por lo que Gumersindo comenzó a golpear la guantera del vehículo y a dar patadas, diciéndole a Carlos Ramón "dame la pasta, joder, dame la pasta", actitud que atemorizó al conductor que sacó la recaudación que tenía, arrebatándole el acusado con el propósito de beneficiarse económicamente,80 euros.

Sobre las 00,50 horas del día siguiente, veintiocho de agosto de dos mil diez, el acusado acudió a la parada de taxis de la calle Benito Corbal de Pontevedra, y después de que varios taxistas se negasen a llevarlo al Bao por presentar una actitud agresiva, se acercó al taxi de Gustavo, al que le dijo " te voy a matar, ya te cogeré por ahí". Al cabo de unos veinte minutos volvió a acercarse al citado Gustavo y le dio una bofetada en la parte izquierda de la cara sin causarle lesión, diciéndole "cuando te vea por ahí te voy a matar."·

Sobre las 03.00 horas del mismo día, veintiocho de agosto de dos mil diez, el acusado se dirigió a Adriano para que lo trasladase al Bao, y como éste se negó, le dio un puñetazo al capó del taxi, no causándole desperfectos, al tiempo que le dijo "cuando te coja por ahí te voy a matar". Y aproximadamente unos diez días antes, el citado Adriano lo llevó en su taxi al Bao, no abonándole el acusado el importe del trayecto que ascendía a 20 euros, exigiéndole además la entrega de 15 euros, dando patadas y puñetazos en la guantera del taxi y cogiendo con el propósito de enriquecerse ilícitamente los quince euros que había en la palanca de cambios. El acusado padece un consumo perjudicial de cocaína y un trastorno mixto de la personalidad manteniendo conservada la capacidad de comprender, pero parcialmente disminuida la capacidad de actuar conforme esa comprensión"".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula el presente recurso por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2.011 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra, que condena al apelante como autor un delito de robo con intimidación y uso de armas, dos delitos de robo con intimidación, dos faltas de amenazas, una falta de maltrato y una falta de estafa.

Alega el apelante los siguientes motivos de impugnación:

1) nulidad de actuaciones al amparo del art. 238.3 y 240 LOPJ y 24 de la Constitución Española, especialmente del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las diligencias policiales se habrían practicado infringiendo los requisitos del art. 20 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y, por tanto, vulnerando los derechos a la libertad deambulatoria y de libre circulación, lo que conllevaría asimismo la nulidad de pleno derecho de todos los actos posteriores que, en consecuencia, habrían sido realizados aprovechándose de una situación ilegítima.

2) Falta de motivación de la sentencia por incongruencia omisiva, al no recoger nada la sentencia sobre el motivo de impugnación anterior alegado ya en el escrito de defensa y como cuestión previa en el plenario, si bien fue rechazada por la Magistrado-Juez en el mismo acto.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo del art. 24.2 de la Constitución Española, alegando falta de prueba de unos hechos basados en la versión del acusado contra la versión de las víctimas, además de falta de lógica y racionalidad de los indicios probatorios recogidos en la sentencia.

4) Existencia de una eximente completa por el consumo de drogas.

5) Vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, con inexistencia de motivación de la determinación del grado de la misma y de la incidencia de la concurrencia de una agravante y dos atenuantes

SEGUNDO

En primer lugar, el apelante solicita que se declare nulidad de actuaciones al amparo de los arts. 238.3, 240 LOPJ y 24 CE, especialmente debido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello con base en una presunta infracción del art. 20 de la Ley de Prtección de la Seguridad Ciudadana .

Según jurisprudencia reiterada, en orden a la nulidad de actuaciones es preciso analizar la normativa contenida en la prioritaria norma del art. 24 de la C.E ., sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J ., que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada.

El principio de tutela judicial efectiva lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación...

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