SAP León 401/2012, 14 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 401/2012 |
Fecha | 14 Junio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00401/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2011 0100767
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000599 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000047 /2011
RECURRENTE: Jesús Carlos
Procurador/a: VANESA FRAGA FERRADAS
Letrado/a: RAMIRO DÍEZ BAYÓN
RECURRIDO/A: Edurne, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: CRISTINA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ,
Letrado/a: GERMAN LUERA FERNANDEZ,
S E N T E N C I A Nº. 401/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a catorce de Junio de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante, Jesús Carlos, representado por la procuradora Dª. Vanesa Fraga Ferradas y defendido por el letrado Dº. Ramiro Díez Bayón y apelados, el Ministerio Fiscal y Edurne, representada por la procuradora Dª. Cristina Mª. Fernández Fernández y defendida por el letrado Dª. Germán Luera Fernández y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Carlos COMO AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SETENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DE TENENCIA Y PORTE DE ARMAS Y DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA, DOMICILIO O CENTRO DE TRABAJO DE Doña Edurne en un radio de mil metros (1.000 m.), así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento personal, visual o escrito.
-
-Debo condenar y condeno a Don Jesús Carlos al pago de las costas del presente Juicio Rápido.
Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para su resolución.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: DECLARA PROBADO que Sobre las 16:00 horas del día 2 de diciembre de 2011 el acusado Don Jesús Carlos, mayor de edad y carente de antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja sentimental, Doña Edurne, en el domicilio que ambos compartían, sito en la CALLE000, núm. NUM000, NUM001, de la localidad de San Andrés del Rabanedo, León, y estando presente en todo momento el hijo menor de edad de la pareja, en el cuso de la cual Don Jesús Carlos, con la intención de menoscabar la integridad física de Doña Edurne, la cogió fuertemente del cuello y la empujó hacia atrás, haciéndola impactar contra un armario de la cocina, y causándola lesiones consistentes en contractura muscular cervical y lesiones eritematosas en zona anterior, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, así como ocho días en obtener su sanidad, siendo uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales".
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
El apelante que figura condenado en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3º del Código Penal impugna aquella resolución alegando el error padecido por el Juez a quo al valorar la prueba practicada y, también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciando en tal sentido y según se expresa el escrito de recurso la ausencia o patente insuficiencia de prueba de cargo contra él, para terminar quejándose de la imposición de las costas de la acusación particular.
Pues bien, por lo que hace al error en la valoración de la prueba conviene recordar que es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado...
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