SAP León 453/2012, 6 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 453/2012 |
Fecha | 06 Julio 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00453/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 43 2 2010 0059625
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000290 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000187 /2011
RECURRENTE: Francisco
Procurador/a: SUSANA BELINCHON GARCIA
Letrado/a: VICTORIANO HERRERO FRESNO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº.453/12
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de Julio de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 187/2011 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante, Francisco representado por la Procuradora Doña Susana Belinchon Garcia, defendido por el Letrado D. Victoriano Herrero Fresno; apelado, el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de un delito lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros (en total, 1.080 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo indemnizar a Vicente en la cantidad de 375,62 euros por días de incapacidad, 1.097,44 euros por días de curación y a lesiones y a la Gerencia Regional de Salud la cantidad de 426,43 euros por los gastos de asistencia médica prestada al lesionado, con expresa imposición de costas al acusado."
Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Sobre las 19:30 horas del día 3 de julio de 2010 el acusado Francisco, de nacionalidad búlgara, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Vicente en el parque del Monte de San Isidro de León y le golpeó causándole lesiones consistentes en hematoma y tumefacción moderada en región malar derecha con ocupación, en estudio de Rx de seno maxilar derecho y fractura facial y para cuya curación precisó de tratamiento facultativo necesario después de la primera asistencia, estudio y valoración por especialista maxilofacial, tardando en curar cuarenta y cinco días, de los que estuvo impedido para su actividad habitual siete días, no quedándole secuelas.
La asistencia médica prestada a Vicente en el Hospital de León devengó unos gastos médicos de 426,43 euros."
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
El apelante que figura condenado por un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal en la sentencia recurrida, impugna esta resolución alegando como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba.
Al sustentarse el recurso en tal clase de motivo conviene recordar que es doctrina reiterada que se recoge, entre otras, en las SSTC de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, la de que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado bien cuando en realidad sea ficticio, por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecidas en la resolución apelada, siendo en tal sentido reiterada la doctrina jurisprudencial de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia- sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practico por ser él y no el de la alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la practica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio haciendo posible con ella y con el resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción...
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