SAP Valencia 258/2012, 30 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2012
Número de resolución258/2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 985 /2011

SENTENCIA nº 258

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de abril de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha, recaída en autos de juicio ordinario nº 269/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Onteniente, sobre acción reivindicatoria, y de reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Baldomero, Y Dª Francisca

, representada por Procurador de los Tribunales, Dª. María Carmen Jover Andreu, y asistido del letrado D. José Manuel Cuevas Monzonís, letrado, y, como apelada, Dª. Margarita, representada por Dª. María Teresa Sanjuan Mompó, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Josep Miquel Tormó Palací, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

Las partes demandadas interpusieron recurso de apelación,

  1. - Error en la apreciación de la prueba. La Sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, y tras realizar un análisis de los requisitos de la procedibilidad de la acción reivindicatoria, concluye, ya al principio de su argumento, que las pruebas practicadas resultan manifiestamente insuficientes para acreditar la titularidad de la franja de terreno ocupada y objeto de reivindicación.

    Dicha conclusión, y a entender de esta representación tiene su origen en una clara y manifiesta errónea valoración de las pruebas practicadas, que muy al contrario, permiten sin lugar a dudas acreditar la titularidad de la franja reivindicada, su concreta identificación, y su ocupación por la demandada.

    Para demostrar esta afirmación, paso a analizar los medios de prueba, tal y como la Juzgadora ha realizado. 1.- TÍTULOS APORTADOS A LOS AUTOS.

    Por nuestra parte se acompañó, como reconoce la Sentencia, el título de propiedad de la finca de mis representados. Escritura de compraventa de 10 de octubre de 1979 de la siguiente finca:

    Parcela de tierra de secano, en blanco, situada en término de Agullent, partida LES COSTES; mide una superficie de cuarenta y ocho áreas, cincuenta y dos centiáreas o sean cinco hanegadas, tres cuartas y dieciocho brazas, linda: Norte, resto de la finca matriz de donde se segregó y camino; Sur, tierras de herederos de Héctor ; Este la de Justiniano y otro; y Oeste la de Narciso y otro.

    Partiendo de que la finca de la demandada linda al norte con la de mis representados es preciso resaltar el linde Norte: resto de la finca matriz de donde se segregó y camino, es decir la finca de la demandada, y el camino vecinal, con el que sólo en la parte noroeste linda. A tal efecto, véase el DOCUMENTO TRES de la demanda, ficha catastral, donde pueden aplicarse claramente los lindes descritos, siendo la parcela de la demandada la 18, y la de mis representados la 16.

    Además, se añade en la descripción, que dicha finca tiene su entrada por el camino que desemboca en la finca por su parte norte. Dicho camino nace del que conduce desde la fuente Jordana al cementerio y al que tienen derecho de paso las fincas de Narciso, Luis Carlos y resto de la finca matriz.

    Dicho camino puede identificarse claramente con el que aparece en la ficha catastral ya citada, y que nace en el camino del cementerio y llega hasta la curva dando así acceso a la finca de mi mandante, y en la propia curva y antes a la de la demandada y Narciso, que es la finca que queda al Oeste.

    Por la demandada, sorprendentemente no se aporta el título de propiedad, sino que se aporta la de compra de una finca de dos hectáreas, veintinueve áreas y treinta y siete centiáreas, cuyos lindes eran:

    Norte, con barranco de la Jordana y Avelino, Este Avelino, Constantino y tierras Segregadas de donde está es resto, propias de Felicisimo ; Sur Indalecio, Héctor y Mateo ; y Oeste, Mateo y Ricardo .

    De ésta se segrega en la misma escritura una finca de 17 áreas cuyos lindes son: Norte y Oeste, finca de donde se segrega y camino en medio; Sur, finca de donde se segrega ; Este Jose Francisco .

    Además, esta representación aportó como DOCUMENTO QUINCE testimonio del acto de conciliación interpuesto por la demandada contra mis clientes, en el que incluía los lindes de su título, y que son:

    Norte, con camino y Juan Luis ; Sur, camino y las de Baldomero, Este Alvaro ; y Oeste, camino; y se añade que según anterior titulo linda Norte y Oeste, finca de donde se segregó y camino en medio; Sur finca de donde se segregó; y Este Jose Francisco .

    Teniendo en cuenta las descripciones de las fincas de mis mandantes y de la demandada, no cabe duda alguna de lo siguiente:

  2. - Ambas fincas lindan entre sí, pues en todas las escrituras aparece que la de la demandada siempre ha lindado al sur con resto de la finca matriz y actualmente con la de Baldomero, mi mandante, y en la de éste que al Norte ha lindado con resto finca matriz.

  3. - El camino al que se refiere en las escrituras es el que aparece grafiado en el catastro, que nace en camino cementerio y sube hasta la curva que da entrada a la finca de mi representado, siendo la desembocadura por parte norte relatada en la escritura. Así en el titulo de la demandada se indica que linda al Norte y Oeste con finca de la que se segregó y CAMINO, no en el Sur.

    3- La referencia compartida en ambas fincas de su linde norte y sur respectivamente, entre sí y con camino, tienen su justificación precisamente en la curva, pues en ese tramo, la finca de la demandada linda al sur con la parte de la curva del camino, y a su vez la de mi mandante al norte con la misma curva. 4- Resulta imposible que ambas fincas linden entre sí si el camino es vecinal, pues es más largo el camino que el linde sur de la demandada, por lo tanto, si el camino fuera vecinal como se afirma de contrario y genera las dudas en la Juzgadora, las fincas no podrían lindar, CONTRAVENIENDO COMPLETAMENTE LAS DESCRIPCIONES REGISTRALES DE TODAS LAS FINCAS Y DE TODOS LOS TÍTULOS APORTADOS.

    5- La Juzgadora, aunque parte de un claro error al señalar los lindes de la finca de la demandada, pues señala que devienen de su título, cuando éste no ha sido aportado, sí obtiene una conclusión trascendental, cual es que del título de la demandada, y tras todas las segregaciones, no se MENCIONA LA EXISTENCIA DE CAMINO AL SUR, SIMPLEMENTE RESTO FINCA MATRIZ, HOY DE Baldomero, MI MANDANTE.

    - La Juzgadora establece una conclusión errónea a todas luces al concluir que el camino no se menciona por que se estableció en otras segregaciones posteriores, para así salvar su argumento desestimatorio de la demanda. Pero lo cierto es que en cuanto a las fincas que nos ocupan, ya no constan más segregaciones, pues en el título aportado de contrario ya se mencionan anteriores, y se realiza la última que afecta a la finca de la demandada dejándola tal y como está en la actualidad con 17 áreas. Por lo tanto, si en ésta no se hizo constar, ¿en cual?.

    - Tras todo lo expuesto, concluir que no puede determinarse si el camino es vecinal o no, y en consecuencia si el camino es el linde entre ambas fincas o éstas lindan entre sí, tiene su origen en una errónea valoración de la prueba, pues a nivel documental es otra la conclusión que debe alcanzarse. Cual es, que ambas fincas sí lindan entre sí como todas las descripciones regístrales señalan. Y por lo tanto, el ribazo o bancal existente al norte del camino, como linde natural, sí es propiedad de mis representados, y sí ha sido ocupado y destrozado por la demandada.

    Como bien señala la Sentencia, los datos regístrales no son el único medio probatorio, por lo tanto deben tenerse en cuenta el resto de pruebas practicadas.

  4. - INFORMES PERICIALES.

    A este respecto, esta representación aportó como DOCUMENTO DOS de la demanda levantamiento topográfico, que no fue impugnado en cuanto a su autenticidad en la audiencia previa, del año 1981 en relación a la finca de mi mandante, en el que se medía la superficie de la finca, coincidente con el registro y catastro, y en el que además se grafiaban los lindes de la finca. En este levantamiento topográfico puede observarse claramente el linde NATURAL QUE SIEMPRE HA EXISTIDO ENTRE LAS FINCAS DE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADOS, EL BANCAL, y el camino vecinal que acaba en la curva, así como el camino privado, DENTRO DE LA PARCELA DE MIS MANDANTES que da acceso a la vivienda situada dentro de su propiedad. Acreditando sin lugar a dudas la superficie y lindes de la finca, y la franja de terreno del bancal excavado por la demandada y que constituye la franja de terreno reivindicada.

    Tanto el topógrafo del año 1981, como el perito que ha redactado el informe aportado con la demanda, Darío, parten de las descripciones regístrales y de los datos catastrales, ASÍ COMO DE UN DATO TREMENDAMENTE RELEVANTE, COMO ES EL HECHO DE LA EXISTENCIA DE UN LINDE NATURAL COMO EL BANCAL ENTRE AMBAS FINCAS.

    En este sentido, los peritos de ambas partes han reconocido en sus declaraciones que los bancales son lindes naturales, y que históricamente el bancal desde el pie de talud corresponde a la finca superior. En este caso, existe un bancal, al norte del camino privado, que separa ambas fincas, precisamente el bancal que la demandada ha excavado y horadado para obtener mayor superficie en su parcela y poder ampliar su vivienda-chalet. Por lo tanto, la existencia del bancal y su determinación como linde natural es un claro indicio más a favor de las argumentaciones de esta representación.

    Por otra parte, la...

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