ATS, 24 de Mayo de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:6127A
Número de Recurso20274/2018
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20274/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE MISLATA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20274/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Andres Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 679/17 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Mislata, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 3 de Navalcarnero, Diligencias Previas 4/18, acordando por providencia de 19 de marzo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 24 de abril, dictaminó: "... se estima que ha de resolverse la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Navalcarnero al ser ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio habitual en el momento de la comisión de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito de maltrato familiar ( art. 15 bis de la LECrim .)" .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de mayo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Mislata incoó Diligencias Previas por denuncia presentada en Xirivella por Loreto por la agresión por parte de Edmundo con quien mantenía una relación sentimental desde hacía seis meses. En su denuncia indicó que estaba en régimen de alquiler en una vivienda de Xirivella por razones laborales, y que tras los hechos había decidido recoger sus pertenencias y regresar a su domicilio habitual en Madrid, en concreto en Batres. Mislata por auto de 16/12/17 se inhibió a favor de Navalcarnero, conforme al art. 15 bis de la LECrim , por entender que el domicilio habitual de la víctima en Batres, localidad que pertenece al partido judicial de Navalcarnero. El nº 3 al que correspondió, por auto de 2/1/18 rechazó la inhibición por entender que debía seguir conociendo de los hechos el Juzgado de Mislata ya que debe entenderse como domicilio de la víctima el que tenía en el momento que se produjeron los hechos. Mislata plantea a esta Sala cuestión de competencia negativa al mantener que debe entenderse como domicilio de la víctima el de Navalcarnero ya que en aquella localidad radica el domicilio habitual de la víctima y su residencia en Xirivella se produjo de forma temporal al desarrollar su trabajo en aquella localidad.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Navalcarnero. Debemos destacar que los hechos ocurrieron en Xirivella (perteneciente al partido judicial de Mislata) lugar donde residía la víctima temporalmente y según consta en las actuaciones esta residencia finalizó el día en que se produjeron los hechos pues la denunciante decidió regresar a su domicilio habitual en Batres (perteneciente al Juzgado de Navalcarnero).

El art. 15 bis de la LECrim . atribuye el conocimiento de los delitos cuya instrucción corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer al juzgado del lugar del domicilio de la víctima. Sobre que ha de entenderse por domicilio de la víctima, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 31 de enero de 2006 ha acordado que por domicilio de la víctima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuyo caso la competencia resultaría ser del Jugado de Mislata. Ahora bien esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en asuntos, como el que nos ocupa donde pueden coexistir varias residencias (ver autos de 10/12/07, 15/02/08, 13/05/08 y de 17/09/14 y 14/01/2015 entre otros) y en todos ellos se resuelve a favor del domicilio de mayor arraigo, que en este caso es el de Batres (Juzgado de Navalcarnero), pues así se desprende del hecho de que, la denunciante manifestó, tras sufrir la agresión, su deseo de abandonar el domicilio que ocupaba provisionalmente por motivos laborables y regresar a su domicilio habitual (ver en igual sentido auto de 14/9/17 c de c 20469/17), por ello a Navalcarnero le corresponde la competencia, lugar donde la víctima tenía su domicilio habitual en el momento de la comisión de los hechos y conforme al art. 15 bis.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Navalcarnero (D.Previas 4/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Mislata (D.Previas 679/17) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Andres Palomo Del Arco D. Pablo Llarena Conde

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