AAP A Coruña 115/2008, 25 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2008
Fecha25 Septiembre 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00115/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 214 /2008 -MCDeliberación: 09 de septiembre de 2008

A U T O num. 115/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de EXEQUATOR. CONVENIO DE BRUSELAS 27-9-1968 1480/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo 214/2008 -E-, en los que aparece como parte apelante DON Bartolomé representado por el procurador D. JESÚS-ÁNGEL SANCHEZ VILA, y asistido por el Letrado D. RAFAEL ALONSO MARTINEZ, y como apelados MINISTERIO FISCAL y ABOGADO DEL ESTADO sobre "Exequator. Reconocimiento de Sentencia Extranjera", y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de A Coruña, se dictó Auto en fecha 13 de noviembre de 20007 cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se confiere fuerza ejecutoria en España la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ginebra (Suiza) de 16 de diciembre de 1999 .

Cada parte pagará sus costas procesales, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, se interpuso contra el mismo en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala el día 9 de septiembre de 2009

, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso de han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO

Frente al Auto de fecha 13 de noviembre de 2007 - que confiere fuerza ejecutoria en España a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Ginebra (Suiza) de 16 de septiembre de 1999 - interpuso recurso de apelación la representación de don Bartolomé interesando la revocación de dicha resolución con desestimación íntegra de la demanda de reconocimiento de la referida sentencia con imposición de costas de ambas instancias a la parte contraria. Fundamentó el recurrente su recurso en las siguientes alegaciones: Que la parte solicitante incumplió su deber de aportar testimonio debidamente legalizado de las actuaciones judiciales seguidas ante el Tribunal de origen con expresión de las circunstancias bajo las que se intentó la notificación al demandado rebelde. Que la carga de la prueba de que la rebeldía fue voluntaria incumbe a la solicitante de exequátur. Indebida aplicación de las presunciones.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso planteado, es preciso hacer una serie de consideraciones en cuanto a la normativa aplicable. La reclamación de alimentos en el extranjero se regula en España por diversos Convenios Internacionales, bilaterales y multilaterales, que inciden tanto sobre la determinación de la competencia para el conocimiento de los litigios cuando exista en la reclamación un elemento "extranjero", como sobre los procedimientos aplicables para lograr la ejecución de las resoluciones extranjeras en esta materia. La diversidad de textos convencionales en esta materia provoca problemas de determinación de la norma aplicable a los casos concretos y dificultades en su correcta aplicación. Los Convenios aplicables a estas situaciones son básicamente, además de los bilaterales: el Convenio de Nueva York para la reclamación internacional de alimentos de 20 de Junio de 1956, los Convenios de la Haya sobre ley aplicable a las obligaciones alimenticias y sobre reconocimiento y ejecución de la resoluciones relativas a las obligaciones alimenticias de 2 de Octubre de 1973, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y al reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y comercial de 27 de septiembre de 1968, y el de Lugano de 16 de Septiembre de 1988. Por otro lado, debe recordarse que el Convenio de Bruselas ha sido sustituido entre los Estados miembros vinculados a ambos Convenios por el Reglamento 44/ 2001 conocido como (Bruselas I ) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Sentado lo que antecede, decir que la mayoría de los Convenios citados remiten a la legislación nacional para la determinación del procedimiento a seguir para lograr la ejecución de la resolución judicial extranjera, por lo que en España habrá que aplicar bien la Ley de Enjuiciamiento Civil para la presentación de demandas declarativas o bien la regulación sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras (exequátur), que se encuentra en los artículos 951 a 958 de la LEC DE 1881, conforme a lo dispuesto en la Disposición derogatoria de la Ley 1/2000 de 7 de enero. Algunos Convenios como el Convenio de Bruselas de 1968 y por supuesto el Reglamento 44/01 crean a su vez prácticamente un procedimiento de exequátur singular como un sistema completo y autónomo.

Así las cosas, la primera cuestión que ha de resolverse consiste, pues, en la determinación de la norma que ha de regular el reconocimiento en España y la declaración de ejecutoriedad de la sentencia extranjera de que se trata, y, en particular, si resulta aplicable al caso el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988

, del que son parte tanto España, como la Confederación Helvética, y que entró en vigor, en las relaciones entre ambos Estados, el 1 de noviembre de 1994.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones, debe procederse al análisis y comprobación en autos del cumplimiento de las formas imperativamente determinadas en el ámbito convencional internacional para la concesión del "exequátur", es decir, si concurren los presupuestos formales precisos para que este sea viable y en consecuencia otorgue el exequátur, o si por el contrario, este debe ser denegado, al no ajustarse a las exigencias formales legalmente establecidas. A tal efecto, y con carácter imperativo el Convenio de Bruselas establece en su artículo 27.2 "que las resoluciones no se conocerán cuando se dictaren en rebeldía del demandado, si no se hubiere entregado o notificado al mismo la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo eficiente para defenderse", y en su artículo 46.2 " que la parte que invocare el conocimiento o instare la ejecución de una resolución deberá presentar: si se tratare de resolución dictada en rebeldía, el original o copia auténtica del documento que acredite la entrega o...

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