ATS, 27 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 610/02 seguido a instancia de Isabel contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, sobre cantidad, que estimaba las excepciones de cosa juzgada y falta de acción opuestas por la demandada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 4 de diciembre de 2003, que declaraba la nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2002 y de todo lo actuado a partir de la fecha del juicio para que por el Magistrado-Juez se dictara nueva sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento sobre reclamación de cantidad, deducido por la actora frente a la entidad bancaria, CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, derivados de la depresión que padece. La actora sufrió un primer despido disciplinario en el año 1994, mientras se encontraba de baja como consecuencia de una intervención quirúrgica. El despido se basaba en unos descubiertos en los depósitos de la actora sin contar con autorización. El despido se declaró nulo, al encontrarse el contrato en suspenso, optando la empresa por abonar los salarios sin prestación de servicios, mientras se tramitaba el recurso de suplicación. Comunicada la readmisión en diciembre de 1996, la actora no pudo reincorporarse hasta el 13 de mayo de 1998, por haber iniciado proceso de IT por síndrome depresivo-reactivo. La trabajadora fue por fin reincorporada en su anterior puesto, hasta que fue trasladada a una oficina de nueva creación en otra localidad, con su consentimiento. En febrero de 2001 se llevó a cabo una auditoría interna en la oficina de La Laguna, donde la actora tenía una cuenta abierta, observándose que era titular de tres tarjetas de crédito, autoconcedidas sin seguir el procedimiento y superando los límites de crédito permitidos. Elaborado un informe de fecha 12 de marzo de 2001, el 17 de abril siguiente recibió la actora la carta de despido, frente al que la trabajadora interpuso demanda, solicitando la nulidad con abono de una indemnización adicional por daños y perjuicios derivados de la lesión de derechos fundamentales, y, subsidiariamente, la improcedencia. En el transcurso de la conciliación judicial los letrados de ambas partes llegaron a un acuerdo, reconociendo la empresa la improcedencia y ofreciendo la cantidad que consta, en concepto de indemnización, saldo y finiquito, incluidos salarios de tramitación. La actora suscribió documento de finiquito recibiendo la suma convenida y declarando no tener más que pedir ni reclamar.

La sentencia de instancia recaída en este procedimiento estimó las excepciones de cosa juzgada y falta de acción opuestas por la demandada, desestimando la demanda de la trabajadora. La Sala de suplicación, por su parte, centra la pretensión de la actora en la reclamación de una indemnización por daños morales derivados del mobbing sufrido tras su readmisión, que le ha ocasionado el síndrome depresivo que padece. Y a partir de ahí, considera que la trabajadora no carece de acción para reclamar los aludidos daños morales, y que, no concurriendo la triple identidad exigida por el art.1.252 CC respecto de la anterior reclamación por despido, tampoco hay fundamento para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada. Por todo lo cual, procede a anular la sentencia recurrida, para reponer las actuaciones y que el juez de instancia entre a conocer del fondo del asunto.

Frente a dicha resolución se alza la empresa demandada mediante el presente recurso, invocando la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de Cataluña de 19 de julio de 2001. La pretensión indemnizatoria ejercitada en ese caso por el actor se basada en las pérdidas y mermas supuestamente derivadas del incumplimiento empresarial, de índole económica, pues en su anterior trabajo percibía salario superior; laboral, por haber pasado a prestar servicios con un sistema informático y operativo obsoleto; personal, derivada del estado de insatisfacción laboral, con repercusiones en el ámbito familiar (proceso de separación matrimonial); y física y psíquica, derivados de la presión del trabajo, del incumplimiento de la empresa demandada y del estado de insatisfacción laboral, padeciendo importantes afecciones ulcerosas, así como procesos de carácter neurológico. La sentencia de instancia desestimó dicha pretensión al considerar, en síntesis, que una vez que el trabajador había sido indemnizado por despido improcedente no era posible reclamar frente a la empresa una nueva indemnización adicional con fundamento en un lucro cesante. La Sala de suplicación rechaza igualmente la pretensión, con base en la doctrina sobre el carácter específico y tasado del resarcimiento previsto en la regulación legal del despido improcedente, frente a lo previsto en los arts.1101 y concordantes del Código Civil . Se rechaza igualmente el argumento del carácter fraudulento del contrato concertado; el relativo a los efectos de la conducta empresarial sobre su vida familiar y su salud, cuya relación causal consta como no acreditada; y sobre la dificultad de encontrar nuevo trabajo como consecuencia de la pérdida de capacitación profesional ocasionada.

Ciertamente las sentencias comparadas alcanzan un resultado divergente en relación con la posibilidad de compaginar la indemnización percibida por la improcedencia del despido del que fueron objeto los respectivos actores con una indemnización adicional por daños y perjuicios. Sin embargo, no existe identidad sustancial entre los supuestos controvertidos, pues en el caso de la sentencia recurrida --y sin que ello suponga prejuzgar ni calificar la mayor o menor corrección de la solución contenida en la misma-- la pretensión indemnizatoria de los daños morales se articula sobre la invocación de la existencia de una situación de acoso, lesiva de los derechos fundamentales de la trabajadora y motivadora a su vez del síndrome depresivo padecido por ella. En cambio, en el caso de la sentencia de contraste, el actor invocaba como fundamento de su pretensión resarcitoria una serie de mermas, profesionales, económicas, personales y familiares, que la propia sentencia califica como "lucro cesante" --no daño moral--, derivadas de haber sido contratado mediante un contrato para lanzamiento de nueva actividad, para luego realizar tareas que ni respondían al nuevo proyecto ni a las expectativas profesionales del actor, y cuya conexión con la situación laboral del demandante no consta acreditada. Es, por tanto, claro que no existe identidad fáctica entre ambos supuestos, ni los fundamentos de las pretensiones son los mismos. Sin que la precedente conclusión haya quedado desvirtuada como consecuencia de las alegaciones verificadas por la parte en el trámite oportuno, en las que se limita a insistir en su opinión proclive a la apreciación de la concurrencia de la identidad sustancial requerida por el art.217 LPL. SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Luisa Montero Correal en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 2003, en el recurso de suplicación número 386/03, interpuesto por Isabel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de diciembre de 2002, en el procedimiento nº 610/02 seguido a instancia de Isabel contra CAIXA D'ESTALVIS Y PENSIONS DE BARCELONA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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