ATS, 20 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de la entidad mercantil "Áridos Pineda, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de julio de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) dictada en el recurso nº 2359/1.995, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de octubre de 2003, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, pues el escrito de interposición no cita los motivos en que se funda, formulándose como si de una apelación se tratara ( art. 93.2.d) LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la aquí recurrente contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona de 26 de junio de 1995, por los que se fija el justiprecio de las fincas números C-1-3 y 1, 1.1., 1.2, 1.3 y 1.4 del término municipal de Tordera, en las sumas de 43.092 pesetas y 3.734.430 pesetas respectivamente, si bien del escrito de demanda se infiere que el objeto del recurso se contrae al segundo de los actos administrativos, frente al que se opone -no obstante aceptarse la valoración del Jurado correspondiente a las construcciones y a la servidumbre de paso de línea eléctrica- una valoración de los bienes expropiados por importe de 121.658.760 pesetas.

SEGUNDO

Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que, tal como en este caso sucede, no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, ya que, por el contrario, la configuración del escrito se asemeja más a unas alegaciones apelatorias que a un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación.

TERCERO

En este asunto, se prescinde de toda referencia a los motivos tasados del artículo 88.1 de la vigente LRJCA -que ni siquiera se cita-, sin que las infracciones jurídicas que se denuncian se incardinen en alguno de los motivos legales a que alude el expresado precepto. Así, el escrito de interposición se articula formalmente en cinco "Fundamentos", pero no se indican ni concretan los motivos del artículo 88.1 en que se fundan las infracciones denunciadas, limitándose la parte recurrente a combatir la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, así como a argumentar en contra del razonamiento que la mencionada Sala efectuó sobre el fondo del asunto y que condujo a la desestimación del recurso (por considerar acreditado que no es procedente la indemnización solicitada por la recurrente en la instancia habida cuenta la previa declaración administrativa de caducidad de los recursos mineros de la Sección A) denominada "Rialls 1015", según resulta de los presupuestos fácticos relacionados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida), limitándose la parte actora a citar los preceptos y la jurisprudencia que estima de aplicación al caso, pero sin conectarlos con motivo casacional alguno. La inadmisión no es sólo porque no se cita el artículo 88.1 También porque :

  1. mezcla alegaciones relacionadas con varios motivos.

  2. No se da el carácter inequívoco que establece la jurisprudencia para inexigir la cita del motivo

    concreto.

  3. mezcla errores "in procedendo" e "in iudicando".

    De ahí que pueda afirmarse que el presente recurso carece de la estructura mínima precisa para ser admitido, al no ampararse en los motivos que, de acuerdo con el artículo 88.1 de la LRJCA, permiten al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

    Además de lo expuesto, no está de más añadir que lo que revela la argumentación del recurso es la discrepancia del recurrente respecto de la apreciación de la prueba, cuestión ésta que, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, queda "extra muros" del recurso de casación.

    A las anteriores conclusiones, determinantes de la inadmisión del recurso, no obstan las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que afirma que en supuestos similares -a tal efecto se citan, entre otras, las Sentencias de la Sección Sexta de esta Sala de 29 de mayo de 1996, 1 de diciembre de 1998 y 5 de julio de 2001 - se ha considerado que la no cita de los concretos motivos del artículo 88.1 no es causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso con base en la aplicación del principio pro actione, pues el criterio expresado anteriormente es el que viene sosteniendo de manera reiterada esta Sección Primera, a quien compete pronunciarse precisamente, y entre otros asuntos, en relación con la admisión de los recursos de casación, según Acuerdos de la Sala de Gobierno de este Tribunal sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones del mismo ( Autos de 13 de diciembre de 2002, 19 de junio de 2003 y 6 de mayo de 2004 ). Es más, ésta Sección Primera, en Auto de 29 de mayo de 2.003 (Rec 7990/2.000 ) y la Sección Tercera en dos sentencias de 26 de septiembre de 2.003 y 19 de mayo de 2.004 (Rec 7143/1.999) y (Rec 7147/2.000 ) han declarado también la inadmisión e inadmisibilidad respectivamente, de los citados recursos de casación interpuestos por la recurrente por su defectuosa preparación y formalización.

    Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA, por su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "Áridos Pineda, S.L." contra la Sentencia de 27 de julio de 2001, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera) dictada en el recurso nº 877/2000, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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