SAP Las Palmas 77/2008, 30 de Abril de 2008

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2008:896
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Secundino Alemán Almeida

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a treinta de abril de dos mil ocho

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 17/08 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa

procedente del Juzgado de Instrucción Nº8 de Las Palmas de Gran Canaria (Procedimiento Abreviado 216/07) seguida por delito

contra la salud pública frente a Jesús con D.N.I. NUM000, nacido en Las Palmas de Gran

Canaria el 21 de febrero de 1966, hijo de José y de Amelia, ejecutoriamente condenado a la pena de tres años y seis meses de

prisión por sentencia dictada en el procedimiento abreviado 200/99 por La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con

fecha 6 de junio de 2001 (firme el 9 de octubre de 2002) en causa seguida por delito contra la salud pública, privado de libertad

por esta causa desde el 26 de septiembre de 2007, representado por el procurador Sr Neyra Cruz y asistido por el letrado Sr

López Troya, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el

parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº Ocho de Las Palmas de Gran Canaria acordó la incoación de las Diligencias Previas 4654/2007 en virtud del atestado instruido por la Policía Local de Las Palmas de Gran Canaria; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviado con el número 216/07 y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, solicitando la imposición de la pena de 9 años de prisión, multa de 270 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, interesando la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 23 de abril de 2008 se celebró el juicio oral, siendo suspendido y reanudándose las sesiones el día 29 de abril de 2007. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jesús, sobre las 21.15 horas del día 26 de septiembre de 2007, encontrándose en la C/ La Naval de esta capital y a la altura del establecimiento denominado "Bar Bristol", con total desprecio para con la salud ajena, vendió a Pedro 0,010 gramos de cocaína y a Hugo 0,050 gramos de cocaína.

Igualmente, al acusado le fueron incautadas varias dosis que poseía con idéntica finalidad de venta a terceros y que ascendían a 0,380 gramos de cocaína con riqueza del 90,7 %.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 90 €

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud (más adelante se volverá sobre este daño) de los artículos 368 y 374 del Código Penal, sancionándose en este caso, y dentro del abanico de conductas que tipifica el primero de los citados artículos, el tráfico (venta) de cocaína.

Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber:

La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.

El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto cocaína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.

Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas,

Comencemos con la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la intervenida tanto a los identificados como compradores como en poder del acusado, la misma como resulta del análisis cuantitativo y cualitativo obrante al folio 53 (el acta de recepción obra al folio 8) resulta ser cocaína, con un peso de 0,01 gramo y 0,05 gramos respecto a los identificados como compradores, sin expresión de riqueza y respecto de la aprehendida en poder del acusado resultó ser la misma sustancia con un peso de 0,38 gramos y una riqueza del 90,7 %, por lo tanto nos encontramos en presencia de una sustancia prohibida, resultado que ha sido ratificado en el acto de la vista por la autora del análisis. Conviene recordar que la cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca, y considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000, 6 de noviembre de 2004, de 30 de abril, y de 22 de febrero de 2005, entre otras muchas

SEGUNDO

Por lo que hace a los otros dos elementos, objetivo y subjetivo antes citados, han de ser analizados conjuntamente.

Niega el acusado acto de tráfico, señalando que había salido pocos días antes de prisión, en concreto el día 21, que estaba viendo un partido de fútbol y que en el descanso salió de sus domicilio para adquirir 20 euros de crack (obsérvese que el valor de hallada en poder del acusado cuadruplica esta cuantía), que los compró en la Calle La Naval, que dio una catada en la calle, que salió de prisión para ingresar en el Centro Hombre y que incluso en una ocasión salió de prisión y solicitó ser ingresado de nuevo porque volvió a recaer en el consumo.

Frente a estas versiones contradictorias se contraponen las de los Agentes intervinientes; señala el Agente NUM001, que se montó un dispositivo de vigilancia, que en la primera ocasión el acusado recibió dinero y se sacó algo del bolsillo, siendo interceptado el comprador (Hugo) y encontrándose droga en su poder (el acta de aprehensión obra al folio 16), penetrando el acusado en el bar. A los cinco minutos observó una operación similar (en este caso el comprador fue identificado como Pedro), penetrando tanto el comprador como el acusado en el bar. Operaciones observadas desde unos cuatro metros. Añadiendo a preguntas de la defensa que el segundo comprador estaba...

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