SAP Las Palmas 263/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ PEREZ
ECLIES:APGC:2018:1886
Número de Recurso38/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000038/2018

NIG: 3501643220170002022

Resolución:Sentencia 000263/2018

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000515/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Acusado: Rodrigo ; Abogado: Rafael Esteva Navarro; Procurador: Inmaculada Garcia Santana

SENTENCIA

SALA Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

Dª Mª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de julio de 2018.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 515/2017 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, que ha dado lugar al Rollo de Sala 38/2018 por el presunto delito de abusos sexuales contra D./ Dña. Rodrigo, nacido el NUM000 de 1976, hijo/a de D. Samuel y de Dña. Isabel, natural de Santa Brigida, Las Palmas, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 Santa Brígida, con DNI núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. INMACULADA GARCIA SANTANA y defendido D./Dña. RAFAEL ESTEVA NAVARRO, siendo ponente D./Dña. Mª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por esta Sección se registró y se formó el correspondiente rollo, que deriva del procedimiento abreviado 515/2017 dictado por el juzgado de primera instancia e instrucción n.º 8 de Las Palmas por un delito de abuso sexual.Por auto de 7 de noviembre de 2017 se admitió la prueba propuesta por las partes señalándose el día 11 de julio de 2018 como fecha de juicio.En dicho acto se practicó la prueba admitida y que obra en autos consistentes en el interrogatorio del acusado, la reproducción de la prueba preconstituida llevada a cabo en la instrucción, manifestando la defensa que renunciaba a la la declaración de la víctima menor, testifical, pericial y documental.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, tras la vista, elevó a definitivas sus conclusiones por las que solicitaba la condena del acusado como autor de un delito de abusos sexuales continuados a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de un radio de 300 metros y a comunciarse por cualquier medio con Cecilia, por un periodo de 8 años. Así mismo interesó se le imponga al encausado la medida de libertad vigilada por un periodoi de 7 años. De acuerdo con el artículo 106 del C.p en el cumplimiento de la libertad vigilada se le prohibirá acercarse y a comunciarse con Cecilia, ( apartadfos e) y f)) y se obligará al ecnausado a la oblligación de sometese4r a un programa de educación sexual (apartado j). Interesó igualmente la imposición al acusado de las costas procesales y que abone, en concepto de responsabilidad civil a la víctima la cantidad de 3000 euros por los daños morales sufridos.

TERCERO

La defensa del Procesado, en igual trámite, mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal interesando se eleven a definitivas sus conclusiones provisionales en las que solicita la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Después de conceder la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación, votación y fallo, siendo ponente la Ilma Sra.Dª Mª BELÉN SÁNCHEZ PÉREZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Queda probado y así se declara que Dª Esperanza, madre de la menor, Cecilia, nacida el NUM003 de 2006, mantuvo una relación sentimental con Dº Rodrigo con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, desde finales del año 2013 a diciembre de 2014.

En el transcurso de la relación sentimenta, convivió con lo anteriores, la hija de Esperanza, Cecilia, que por esa época tenía entre 7 y 8 años de edad, residían en un domicilio sito en la DIRECCION001, DIRECCION002 .

SEGUNDO

Queda probado y así se declara que durante el periodo de convivencia entre Esperanza y Rodrigo, éste último, valiéndose de momentos en que ambos se encontraban a solas en el domicilio inidicado, actuando con ánimo de satisfacer sus impulsos sexuales, llevó a cabo de manera reiterada tocamientos en los genitales de la menor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BREVE RESUMEN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El artículo 741 LECRIM establece que "el Tribunal, apreciando, según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley."

El relato de hechos declarados probados, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, se ha determinado habiendo partido del principio de presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art.

11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 86/95, 34/96y 157/96) y del TS (SS. de 10.3. 95203, 727, 754, 821y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y por lo tanto, habiendo partido del correspondiente derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Como suele ser habitual en la mayoría de los juicios por delitos contra la libertad sexual los problemas probatorios que se suscitan en estos casos derivan en gran medida de que la prueba de cargo se sustenta fundamentalmente en la declaración de quien aparece víctima, cuyas versión suele ser contradicha por el

acusado. Ello es la razón por la que la Sala debe valorar si en cada caso concreto hay prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado y que permita, sin lugar a dudas, considerarlo autor de estos delitos, teniendo en cuenta que en estos tipos penales en muchas ocasiones no hay más que ese tipo de declaración pues, tal y como recuerda la STS de 14 de septiembre de 2016 "Son conductas delictivas respecto a las que, debido al componente personalista que presentan y los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que exista la posibilidad de contar con otras pruebas personales distintas para acreditar el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan"

A tal efecto, conviene hacer mención a las SSTS 957/2016, 653/2017 y 762/2017 que señalan lo que sigue:

" La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y fundamentación seguimos, y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional, ( SSTC 229/1.991, de 28-11, 64/1.994, de 28-02, y 195/2.002, de 28-10), como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 2004, y 469/2013, de 5-06).

La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, (...).

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, (...), viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser...

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