SJP nº 6, 26 de Junio de 2013, de Las Palmas de Gran Canaria

PonenteEVA ARMESTO GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
ECLIES:JP:2013:102
Número de Recurso179/2012

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de junio de 2013.

El Iltmo./a D./Dña. EVA ARMESTO GONZÁLEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000179/2012instruída por el Juzgado de Instrucción Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria, con el Procedimiento abreviado número 0000160/2010-00, por el presunto delito de alzamiento de bienes (todos los supuestos), contra D./Dña. Obdulio y Rafaela , nacido el NUM000 de 1988 y NUM001 de 1962, hijo de D. Roque y Serafin Padre:Acusado y de Dña. Vicenta y María Luisa , natural de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Brígida, con domicilio en DIRECCION000 , NUM002 PTAL NUM003 CIUDAD NUM004 Las Palmas de Gran Canaria y DIRECCION001 (URB. DIRECCION002 ), NUM005 Colmenar Viejo, con DNI y DNI núm. NUM006 y NUM007 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. CARLOS JAVIER SANCHEZ RAMIREZ y MONICA SORIA RANZ y defendido D./Dña. PILAR ALONSO MARTIN y NICOLAS IVAN MARTEL LORENZO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia acordándose por auto por el Juzgado de Instrucción de procedencia seguir los trámites de Procedimiento Abreviado, donde se formularon los escritos de acusación y defensa, remitiéndose las actuaciones cuyo enjuiciamiento correspondió a este Juzgado de lo Penal que señaló para la celebración del Juicio Oral.

SEGUNDO

En el acto del juicio, que se celebró con asistencia de las partes relacionadas en el acta levantada a tal efecto, se practicaron todas las pruebas admitidas, salvo las que renunciaron las partes; en el mismo acto formularon las partes oralmente sus conclusiones, evacuaron sus respectivos informes y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sede de conclusiones definitivas modifico las conclusiones efectuadas provisionalmente, de modo que, en consecuencia, en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en los artículos 257.1 2 y del Código Penal en relacion con el art. 250.5 del Código Penal , del que la acusada Rafaela resulta criminalmente responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer a Rafaela la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la multa de 20 meses con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e imposición de las costas procesales.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó la nulidad de la venta de la finca NUM008 realizada por medio de escritura pública de 25 de febrero de 2009 declarando que dicha finca es titularidad de Gestiones Inmobiliarias Ventmar S.L.U. interesando como peticion subsidiaria que la acusada indemnice a Caridad y Luciano en 125.081 euros con los intereses del art. 576 de la Lec cantidad de la que han de responder en concepto de terceros responsable civil las Sociedades Gestiones Inmobiliarias Venvart y CanaryEasy.

El Ministerio Fiscal retira la acusacion respecto de Obdulio .

CUARTO

La acusacion particular elevó a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente, de modo que, en consecuencia, en conclusiones definitivas se adhirio a lo interesado por el Ministerio Fiscal retirando la acusacion respecto de Obdulio interesando que en concepto de responsabilidad civil se fije una cantidad de 136075,67 euros donde se incluyen las costas tasadas en el Juzgado y las costas de la apelacion y los intereses legales asi como las costas del presente procedimiento.

QUINTO

Por su parte, la defensa de la acusada Rafaela , interesó el dictado de una sentencia absolutoria, elevando a definitivas las conclusiones efectuadas provisionalmente.

La defensa de Obdulio intereso el dictado de una sentencia absolutoria.

SEXTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Queda probado y asi se declara que:

Primero

Rafaela es mayor de edad, y carece de antecedentes penales.

Segundo .- En el acto del juicio el Ministerio Fiscal y la acusacion particular retiran la acusación contra Obdulio .

Tercero .- Queda probado que Rafaela conociendo la inminente responsabilidad patrimonial que iba a recaer sobre la empresa Gestiones inmobiliarias Ventmar S.L.U. administrada por la misma, derivada de incumplimientos contractuales previos del contrato de 15 de junio de 2005 con fecha de entrega septiembre de 2006 (teniendo constancia de la sentencia que fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas, en la que dicha sociedad era condenada al pago de 31.200,00 euros a Caridad y a Luciano , y habiendo recibido de los mismos 93881 euros como pagos a cuenta de la construccion que debia realizar en la calle DIRECCION003 sabiendo que iba a ser reclamada tal cantidad por falta de entrega de la misma) con clara intención de sustraer del bien inmueble NUM008 del activo de Gestiones InmobiariasVentmar S.L.U., para evitar su traba y finalmente su posible pérdida como consecuencia de las deudas contraídas por esta sociedad realizo los hechos siguientes:

  1. El 18 de noviembre de 2008 Rafaela constituye, mediante escritura pública, junto con Leandro y en representacion de Obdulio , que no han tenido ninguna participación en estos hechos, la sociedad limitada denominada CanaryEasy&GoTravel.

  2. Mediante acuerdo adoptado por esta sociedad, CanaryEasy&GoTravel, de 23 de febrero de 2009, se nombra a Rafaela , Administradora solidaria de esta sociedad.

  3. El 25 de febrero de 2009, Rafaela , actuando simultaneamente como Administradora única de Gestiones Inmobiliarias Ventmar y como Administradora solidaria de CanaryEasy&GoTravel, vende, en representacion de la primera y compra, en representacion de la segunda, la finca NUM008 por un precio de 513.688,18 euros con deduccion del saldo pendiente del "referido prestamo" (en tanto que gravada con hipoteca para responder de un principal de 609880,34 euros) que la "parte trasmitente confiesa recibido".

De esta forma, formalizada demanda de ejecucion por Caridad y Luciano es dictado auto despachando ejecución provisional y acordada la anotación preventiva de embargo por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Las Palmas, que se remite para su anotación al Registro de la Propiedad el 13 de marzo de 2009, y dicha anotación es denegada, ya que la finca NUM008 en esa fecha ya no se encuentra inscrita a favor de Gestiones Inmobiliarias Ventmar sino de Canary East &GoTravel.

La intención de Rafaela , que ha guiado la realización de los hechos descritos, ha sido preservar el bien inmueble señalado, transmitiéndolo a una sociedad creada exclusivamente para dicho fin.

No se acredita que Canary East &GoTravel hubiera efectuado el pago de los 513.688,18 euros ni que se realizara de forma efectiva el pago del préstamo hipotecario en el que se subrogó, constituyendo dicho inmueble el domicilio social de ambas entidades, Gestiones Inmobiliarias Ventmar y CanaryEasy&GoTravel, además del domicilio de Rafaela y del marido de Rafaela .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Regido nuestro proceso penal por el principio acusatorio, no habiéndose formulado acusación frente a Obdulio por el Ministerio Fiscal ni por la Acusación Particular, al no existir, por ende, parte pública o privada que mantenga la acción acusatoria, ninguna condena podrá producirse, imponiéndose así y ante tal evento, el dictado de una sentencia absolutoria.

En efecto, el principio acusatorio recogido en el artículo 24 de la Constitución supone, en íntima relación con la exigencia constitucional de defensa y proscripción paralela de toda indefensión, que nadie puede ser condenado sin darle la oportunidad de defenderse eficazmente y que, por ello, el imputado ha de conocer de manera completa la acusación que contra él se formule, lo que supone conocer el hecho en su proyección jurídico penal y todas las circunstancia concurrentes, lo que obviamente no puede tener lugar cuando no se formula acusación, en cuyo caso, no puede haber condena.

Así, sobre el principio acusatorio, por su estudio completo y actual de la cuestión, se trae a colación la STC de 13 de febrero de 2003, núm. 33/2003 (B.O.E. de 5 de marzo de 2003):

"TERCERO:...Desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE ) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que "sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral", pero también la calificación jurídica, dado que ésta "no es ajena al debate contradictorio" (FJ 4). Ahora bien, ya en aquella primera ocasión señalamos que si bien de este principio resulta la necesaria congruencia entre acusación y sentencia, es, sin embargo, posible que los órganos judiciales se aparten de la calificación jurídica fijada por las acusaciones sin que ello suponga automáticamente la vulneración del derecho de defensa del acusado, siempre que concurran dos...

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