ATS 677/2005, 7 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/2005
Fecha07 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 31/2002, dimanante de la causa Sumario nº 53/2001 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Benidorm, se dictó Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2003, en la que se condenó a los acusados en esta causa Carlos Daniel y a Jesús María, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto y penado en los art. 147.1 y 1481 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos y al pago de las costas procesales por mitad.

En vía de responsabilidad civil indemnizaran por mitad y solidariamente, a Gerardo en quinientos diez euros por los dos días que permaneció incapacitado y los trece días que tardó en curar de las lesiones sufridas y en dos mil cuatrocientos euros por las secuelas.

Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal que fue devuelta para su terminación.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente la madrugada del día 1-8-2000, en compañía de otro condenado, agredieron al Sr. Gerardo . El otro condenado (no recurrente) le golpeó con un cable electrico trenzado y forrado de cinta aislante que tenía forma de porra. Cuando estaba en el suelo, el recurrente le propinó patadas cuyo resultado fue la pérdida de un incisivo sustituido con una prótesis, y la rotura de otro incisivo, reparado con un empaste.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Torres Álvarez, en base a los siguientes motivos: 1) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba. 2) Quebrantamiento de forma del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 3) Por infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, en concreto por aplicación indebida del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal . 4) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Alega el recurrente como primer motivo susceptible de casación el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado diligencias de prueba. En concreto, menciona el recurrente como diligencias denegadas que le producen indefensión, la citación de un testigo presencial en los hechos que no acudió a la vista oral pese a estar citado, no acordándose la suspensión del juicio.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 23-6-2003 y 24-6-2004 ) considera, en referencia a las pruebas propuestas y no admitidas por el Tribunal de instancia, lo siguiente: "La prueba debe ser finalmente posible, porque si por razones materiales o jurídicas resulta de imposible práctica, la razón de su denegación resulta evidente".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, es fundamental que el testigo cuya declaración se pretenda esté localizado o localizable. Según el folio 128 de las actuaciones, el testigo propuesto por la defensa Inocencio, no aparece como residente en el domicilio indicado y así lo confirma la policía local (folio 129). Ante esta diligencia, la prueba testifical propuesta por la defensa fue admitida por el Tribunal de instancia, y citado para comparecer al acto del juicio oral en ese mismo domicilio no compareció (folio 128 del rollo de Sala). La prueba propuesta era de imposible práctica por lo que su denuncia no es admisible.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo casacional se cita el quebrantamiento de forma del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución Española denunciando la falta de motivación de la sentencia.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales, establece en sentencias como la de 14-12-2004, lo siguiente: "Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma. Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio. Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad."

  2. En aplicación de esta doctrina jurisprudencial hay que comprobar si en la condena del recurrente existe prueba existente, y ésta es lícita y razonable. Existe prueba en cuanto la sentencia condena en atención a las declaraciones de la víctima en el plenario y las de los agentes de la policía local que ven cómo los condenados agreden al Sr. Gerardo mientras estaba en el suelo (fundamento de derecho segundo). Por otro lado se valora el informe médico forense sobre la relevancia de las lesiones. La prueba es lícita al no apreciarse irregularidad en su práctica. Finalmente, la prueba es razonablemente suficiente ya que consta cómo los agentes ven a una escasa distancia cómo los acusados golpeaban con una porra y con patadas a la víctima, además de complementarse con la declaración del lesionado y el informe médico forense que describe la gravedad de los lesiones.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 845.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

  1. Como tercer motivo se cita la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto por aplicación indebida del art. 147.1 y 148.1 del Código Penal . El recurrente afirma que en la sentencia no se indica si las patadas dieron como consecuencia las lesiones apreciadas en la víctima y cómo el empleo de esta forma de agresión no condiciona la aplicación del art. 148.1 del Código Penal .

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala el principio de comunicabilidad a los partícipes del uso de instrumentos y medios peligrosos ( STS 24-4-2000 o 21-3-2000 ). De esta manera el comportamiento de uno de los implicados empleando medios peligrosos se comunica a los demás. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 9-12-2004 : "Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto."

  3. El motivo propuesto no debe ser estimado en aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, al quedar acreditado que el otro condenado empleó un cable eléctrico trenzado y forrado de cinta aislante que tenía forma de porra. Si el recurrente pudo dar patadas a la víctima cuando ésta se encontraba en el suelo era porque el empleo de dicho arma por el otro condenado hizo factible esta agresión. Por otro lado, el golpear a una persona que se encuentra en el suelo con patadas también debe calificarse como el empleo de un "método o formas concretamente peligrosas para la vida, la salud física o psíquica del lesionado" que exige el art. 148.1º el Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se cita como último motivo susceptible de casación el error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto de la prueba documental obrante al folio 32 consistente en el informe forense. Se alega que dicho informe no consta la necesidad de tratamiento médico, sin que conste la pérdida o deformidad de los dos incisivos.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión se resume en sentencias como la de15-12-2004 en dónde afirma "El tratamiento médico es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa" (en igual sentido la sentencia de fecha 26 de septiembre 2001 ).

  2. El Tribunal de instancia estima la declaración de la víctima que identificó que sólo necesitó la prótesis en uno de los dientes, porque los otros dos dientes se repararon mediante empastes. Tal declaración no es exactamente coincidente con la que obra en las actuaciones referente al informe forense en dónde se precisa la rotura de dos incisivos. El Tribunal de instancia se aparta del resultado más grave que expresa el informe forense y considera la declaración de la víctima como fundamental para determinar la importancia de las lesiones. No cabe duda alguna, que la colocación de una prótesis en uno de los dientes puede ser configurada como tratamiento médico (odontológico) por lo que el motivo carece de fundamento.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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