STS, 24 de Junio de 2004

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2004:4452
Número de Recurso204/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 204/00, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Luisa representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo, contra la sentencia de 27 de octubre de 1999 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso número 152/98, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Luisa contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por aquélla formulada, mediante escrito presentado con fecha de 26 de marzo de 1997, en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Palencia, por devenir ajustado a Derecho el acto administrativo impugnado".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de doña Luisa presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 88 y 89 de la Ley de la Jurisdicción, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido a Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 88-1-c) y d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, acogiendo el postulado indemnizatorio que se establece en nuestro escrito principal de demanda.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del recurso de casación y por su desestimación se confirme en sus exactos términos la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 21 de abril de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización formulada a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Palencia, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de supuesto tratamiento erróneo o inadecuado de fractura abierta de fémur sufrida a consecuencia de accidente de tráfico, determinante de la aparición de secuelas y en particular de un cuadro infeccioso con ocasión de la asistencia prestada en el Hospital General "Río Carrión".

De la sentencia interesa destacar el fundamento jurídico, en el que se niega la existencia de nexo causal: «Frente a las conclusiones expuestas, la parte demandante se limita a ofrecer, además del historial clínico ya aportado por misma, el historial obrante en el Hospital de la Cruz Roja en que fue atendida, y el testimonio de quienes permanecieron a su lado en los centros hospitalarios y del médico traumatólogo que la atendió en aquel, elementos de juicio que por si sólos, aunque se hubiera llegado a cumplimentar en su totalidad la prueba articulada, no permiten establecer la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño cuyo resarcimiento se pretende, a falta de la oportuna prueba pericial, que es la establecida por la Ley cuando para apreciar los hechos sean necesarios o convenientes conocimientos científicos».

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en tres motivos, en el primero de los cuales se denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, con violación de las garantías que en el mismo se establecen, produciéndose indefensión a esta parte, al no haberse practicado pruebas esenciales propuestas y admitidas", defecto que la recurrente remite a que no se había practicado la prueba testifical propuesta y admitida, que tenía por finalidad ratificar el primer informe expedido por el médico especialista que la había intervenido en el momento de su ingreso en la Clínica de la Cruz Roja de Valladolid.

El motivo no puede prosperar, porque aparte de que la Sala intentó practicar la prueba, siendo fallido el resultado de este intento por razones imputables al testigo, que no compareció, tampoco puede achacársele a aquella que no lo hubiera intentado de nuevo mediante una diligencia para mejor proveer, habida cuenta de que al tiempo en que la decisión sobre esta podía ser tomada, la Sala ya había llegado a la conclusión de que de dicha prueba no hubiera podido deducirse en ningún caso la existencia de la relación de causalidad pretendida por la parte, tal como afirma el texto de la sentencia que hemos reproducido en el fundamento anterior, lo que excluye la idea de indefensión, que a su vez es condicionante de la prosperibilidad del motivo que se acoge al artículo 88-1-c), cuando lo que se denuncia es la vulneración de las garantías procesales.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la "doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de noviembre de 1998". Afirmada en esta sentencia la teoría general sobre la naturaleza objetiva de la responsabilidad de la Administración por las consecuencias dañosas originadas por el funcionamiento de sus servicios, nada específico aporta en orden a la resolución de este recurso, puesto que en definitiva el defecto que en el motivo se acusa es el de no haberse tenido ocasión de poder probar la relación de causalidad entre aquel funcionamiento y el daño cuyo resarcimiento pretende, lo que nos remite al primer motivo y al razonamiento contenido en la sentencia, que con buena lógica jurídica señala la inocuidad de esta prueba, de no ir acompañada de una pericial en el proceso, única de esta naturaleza que hubiera merecido el calificativo de imparcial.

CUARTO

En el tercero motivo se denuncia la infracción de los artículos 106-2 de la Constitución y del 139 y siguientes de la Ley 30/92.

El motivo debe desestimarse, porque se basa en el inexistente supuesto de que los dos anteriores iban a prosperar, en el sentido de haber dejado establecida la relación de causalidad.

QUINTO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139-2 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Luisa contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de octubre de 1999, dictada en el recurso 152/98. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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