STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2009

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2009:4385
Número de Recurso1341/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1341/09

N.I.G. 00.01.4-09/000623

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 15 de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OBISPADO DE SAN SEBASTIAN, HERRI IRRATIALOYOLA MENDIA S L y COMPAÑIA DE JESUS-PROVINCIA DE LOYOLA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha doce de Diciembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por Adela frente a HERRI IRRATIA- LOYOLA MENDIA S L, RADIO POPULAR S.A.-C.O.P.E., INSS Y TGSS, COMPAÑIA DE JESUS, OBISPADO DE SAN SEBASTIAN y COMPAÑIA DE JESUSPROVINCIA DE LOYOLA .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Que Dª Adela ha venido prestando sus servicios en la empresa F. C.C. MEDIO AMBIENTE S.A. desde el día 18 de septiembre de 1995, con la categoría profesional de limpiadora, y percibiendo un salario mensual de 1.215,60 euros.

  2. -) Que la Sra. Adela prestó también servicios como limpiadora en la emisora RADIO POPULAR DE SAN SEBASTIAN desde el mes de enero de 1961 hasta el mes de diciembre de 1981.

  3. -) Que RADIO POPULAR de SAN SEBASTIAN era una emisora creada por el Obispado de San Sebastián en el año 1958, con autorización del Ministerio de Información y Turismo.

  4. -) Que el Obispado de San Sebastián venidó, cedió y traspasó a la Provincia de Loyola de la Compañía de Jesús el día 11 de agosto de 1972, la explotación y administración de esta empresa. 5º.-) Que RADIO POPULAR de SAN SEBASTIAN, carecía de una personalidad jurídica distinta e independiente del Obispado de San Sebastián en un primer momento, y de la Compañía de Jesús después, pasando a denominarse dicha emisora como HERRI-IRRATIA-RADIO POPULAR.

  5. -) Que esta emisora de radio, se constituyó como ente con personalidad jurídica propia e independiente de la Compañía de Jesús el día 10 de noviembre de 2003, pasándose a denominar dicha emisora LOYOLA MEDIA S.L.

  6. -) Que ni el Obispado de San Sebastián, ni tampoco la Compañía de Jesús dieron de alta ni cotizaron por la trabajadora Sra. Adela, durante el periodo en el que ésta estuvo prestando sus servicios de limpieza en la emisora de radio que fue propiedad de ambas entidades.

  7. -) Que la Sra. Tatiana trabajó com locutora de Radio Popular S.a. desde el año 1963 hasta 1988, el Sr. Eduardo como redactor y locutor desde el año 1957 hasta 1996, y el Sr. Gustavo desde 1971 hasta 1977.

  8. -) Que la Sra. Adela interpuso reclamación administrativa previa contra dicha resolución dictada por el INSS el día 24 de noviembre de dos mil cinco, mediante la cual se le denegaba la pretación de jubilación solicitada, reclamación que fue desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante nueva resolución de fecha 31 de enero de dos mil seis.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que DEBO ESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por Dª Adela contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la mercantil LOYOLA MEDIA S.L., LA COMPAÑIA DE JESUS, el OBISPADO DE SAN SEBASTIAN y la mercantil RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS, DECLARANDO que la Sra. Adela tiene derecho a percibir una pensión de jubilación con el 96% de la base reguladora de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTE CENTIMOS (757,20 euros) con efectos desde el día 11 de agosto de dos mil cinco, CONDENANDO de manera CONJUNTA Y SOLIDARIA a LA COMPAÑIA DE JESUS, al OBISPADO DE SAN SEBASTIAN y a la mercantil LOYOLA MEDIA S.L., a responder del pago de esta prestación, debiendo no obstante la Seguridad Social anticipar el referido importe en su integridad, sin perjuicio de su derecho a reclamar la suma adelantada a cualquiera de sus codemandadas, al subrogarse en la posición del beneficiario y ahora demandante, ABSOLVIENDO a la mercantil RADIO POPULAR S.A. CADENA DE ONDAS POPULARES ESPAÑOLAS de las pretesiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha estimado la demanda formulada por Doña Adela, declarando el derecho que le asiste a percibir una pensión de jubilación conforme al 96% de la base reguladora fijada en 757,20 euros, con efectos de 11 de agosto de 2005, condenando de manera solidaria a la Compañía de Jesús, al Obispado de San Sebastián y a la mercantil Loyola Media SL a responder del pago de esta prestación, con anticipo del INSS.

El basamento de la resolución judicial lo constituye la demostración de la prestación de servicios por Doña Adela como limpiadora en la emisora Radio Popular de San Sebastián desde enero de 1961 hasta diciembre de 1981, emisora creada por el Obispado de San Sebastián que el 11 de agosto de 1972 vendió, cedió y traspasó a la Provincia de Loyola de la Compañía de Jesús la explotación y Administración de esta empresa, careciendo la emisora de personalidad jurídica distinta e independiente respecto del Obispado primero, y de la Compañía de Jesús después, si bien el 10 de noviembre de 2003 se constituyó como ente con personalidad jurídica propia e independiente pasando a denominarse Loyola Media SL.

Ni el Obispado de San Sebastián, ni la Compañía de Jesús, dieron de alta en la Seguridad Social a Doña Adela, ni subsiguientemente cotizaron durante el periodo en el que ésta permaneció prestando servicios para ambas, razón por la que el INSS le denegó la pensión de jubilación que interesó la trabajadora en agosto de 2005, al constar únicamente como realmente cotizados 3722 días, a los que se pueden añadir otros 606 correspondientes a pagas extraordinarias, que suman 4316 días, no alcanzando el periodo mínimo de cotización preciso para devengar la pensión.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación por las tres condenadas a hacer frente a la prestación de forma solidaria, entablando cada una de ellas un recurso independiente, interesando en el suyo el Obispado de San Sebastián que se le declare responsable del 37,58% de la prestación, en tanto que Loyola Media SL solicita su absolución por tratarse de una prestación causada después de la sucesión empresarial, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Compañía de Jesús peticiona su absolución o de forma subsidiaria la limitación de responsabilidad al porcentaje proporcional que le corresponde, del 25,5% según los cálculos que efectúa.

Únicamente la Compañía de Jesús ha impugnado los recursos de las otras dos condenadas.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso entablado por el Obispado de San Sebastián interesa que se adicione un nuevo ordinal, que sería el décimo, de acuerdo con el cual conste que en la fecha de solicitud de la pensión de jubilación, tenía acreditadas cotizaciones por un total de 3722 días, como consecuencia de servicios prestados a distintas empresas de las demandadas en este procedimiento.

Tal extremo se desprende con nitidez de la documental que invoca la recurrente, no obstante lo cual no se asume toda vez que ya consta en sede jurídica con valor fáctico que la actora tiene como realmente cotizados esos días por lo que se muestra superfluo el complemento.

Los motivos segundo y tercero de su recurso contienen la censura jurídica, denunciando el primero de ellos como vulnerados los arts. 126, apartados 2) y 3) LGSS, RD Legislativo 1/94 de 20 de junio en relación con el principio de proporcionalidad establecido por la doctrina jurisprudencial, así la dictada el 31 de mayo de 1980 por el Tribunal Supremo, por lo que partiendo de los datos fácticos de la sentencia, concluye que su incumplimiento se contrae al 37,58% del total del periodo computado en la sentencia para otorgar la pensión de jubilación (11,8 años respecto de un total de 31,4 años), al que debe ceñirse su responsabilidad, y no la total que se le ha impuesto de modo solidario con las otras dos entidades condenadas.

Toda vez que la Compañía de Jesús en el único motivo que articula, denuncia la infracción del art. 126 LGSS, en relación con los arts. 94 y 95 del Decreto 907/1963 de 28 de diciembre de Bases de la Seguridad Social en relación con el principio de proporcionalidad establecido en la...

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