SAP Zaragoza 405/2012, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución405/2012
Fecha02 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00405/2012

SENTENCIA núm. 405/2012

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Dos de Julio de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 300/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 354/2012, en los que aparece como parte apelante, ROBERT BOSCH ESPAÑA S.L.U., representado por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL ALCARAZ MARTINEZ, asistido por el Letrado D. JORGE AGUINACO MORENO, como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE TALLERES EMILIANO ARENAZ, S.L., representado por el Administrador Concursal D. Maximino, como parte apelada EMILIANO ARENAZ S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA ELISA LASHERAS MENDO y asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA, y como parte apelada, TALLERES EMILIANO ARENAZ S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. ANA ELISA LASHERAS MENDO, asistido por el Letrado D. JOSE MIGUEL REVILLO PINILLA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 2 de Febrero de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de incidente concursal interpuesta por la Administración Concursal contra la Concursada Talleres Emiliano Arenaz SL, siendo parte Emiliano Arenaz SL y Robert Bosch España SLU debo declarar y declaro rescindida y sin efecto la ampliación de la hipoteca constituida por la concursada en fecha 25 de noviembre de 2009 sobre la finca de su propiedad nº65606, inscrita al tomo 3075, folio 122, para garantizar el pago de la deuda de Emiliano Arenaz SL a favor de la codemandada Robert Bosch España SLU y por un importe de 1.147.308,57 euros, con los pertinentes efectos en la lista de acreedores (supresión del crédito derivado de la garantía hipotecaria). Con expresa condena en costas a la demandada que ha formulado oposición.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ROBERT BOSCH ESPAÑA S.L.U., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de Junio de 2012.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Ejercita la Administración Concursal (A.C.) la acción de reintegración del art. 71 L.C . respecto al negocio jurídico de ampliación de cobertura hipotecaria de los créditos ostentados por "Robert Bosch España, S.A." frente a "Emiliano Arenaz S.L." y garantizados por finca de la concursada "Talleres Emiliano Arenaz, S.L."

En esencia los hechos son los que a continuación se relatan. El 12 de marzo de 2009 se firmó escritura de reconocimiento de deuda entre "Bosch España S.A." y "Emiliano Arenaz, S.L." por un montante de 1.077.009,66 euros, a satisfacer en 6 plazos de 179.501,61 euros, desde el 25.7.2009 al 23.12.2009. Como garantía del pago de esa deuda, en el mismo documento se constituyó hipoteca sobre finca de "Talleres Emiliano Arenaz, S.L." en cobertura del 1.077.009,66 # de principal, 86.160,77 # por intereses de mora y 107.700,96 # para costas y gastos.

Como consecuencia de nuevas relaciones comerciales y suministros entre "Bosch S.A." y "Emiliano Arenaz, S.L.", la deuda se amplió en 888.990,34 euros. Como no se había pagado ningún plazo de la deuda anterior, el crédito total de "Bosch" quedó en un total de 1.966.000 euros. Por ello, el 25 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la ampliación del reconocimiento de deuda a dicha cantidad total y la ampliación también de la responsabilidad hipotecaria de la finca de "Talleres Emiliano Arenaz, S.L." en 1.147.308,57 euros.

Es decir, a la responsabilidad hipotecaria inicial por principal, intereses y costas (1.270.871,39 #) se le suman las responsabilidades derivadas de las nuevas deudas (888.990,34 # + 98.300 # + 71.119,23 # +

88.899 #). Cantidades que suman ese plus de responsabilidad hipotecaria cuya rescisión se pretende y cuya suma alcanza 1.147.308,57 # de "plus".

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia estima la demanda aplicando el art. 71 L.C .. Entiende, por un lado, que "Talleres Emiliano Arenaz, S.L." (la concursada) hizo dentro del plazo de dos años anteriores a su declaración en situación concursal una disposición a titulo oneroso (aumentar el gravamen sobre su finca) y a favor de persona especialmente relacionada con ella, "Emiliano Arenaz, S.L.", perteneciente a su grupo de empresas ( art. 71-3-1º, en relación con el 93-2, L.C .). Sin que tal cobertura pueda considerarse como acto ordinario de la actividad profesional de "Talleres Emiliano Arenaz, S.L.".

TERCERO

Recurre la favorecida con dicha ampliación de la carga hipotecaria, "Bosch España, S.L.U.". Atribuye a la sentencia incongruencia. Con violación de los arts. 218 y 385 L.E.Civil, pues la demanda no habla del supuesto recogido en la sentencia, art. 71-3-1º. En cuanto al fondo propiamente dicho, el argumento fundamental está constituído por la ausencia de perjuicio patrimonial para el "grupo Arenaz". Pues dicha operación fue consecuencia y causa de la refinanciación (entendida en sentido amplio) de dicho grupo. Pues recibió un importante aplazamiento del pago de su deuda y la evitación de una ejecución singular inmediata de la hipoteca. No ha habido perjuicio patrimonial, puesto que "Emiliano Arenaz, S.L." recibió nuevos suministros, no pagó nada, con lo que el comportamiento de "Bosch" sirvió para que continuase su actividad empresarial. Para lo cual se consideraba como condición "sine qua non" el otorgamiento de las garantías hipotecarias. Por lo que ha de examinarse en conjunto la situación de "grupo de empresas" existente entre deudora y garante.

CUARTO

Respecto a la cuestión procesal, es preciso partir de los principios básicos del derecho procesal civil, entre los que están el principio rogatorio y la decisión judicial dentro del contexto de lo pedido por la parte accionante. Por ello, para evitar la indefensión y mantener dentro de los límites del objeto litigioso la debida contradicción, se exige al juzgador que su respuesta sea congruente con las pretensiones de las partes. Y esta congruencia tiene su enlace fundamental en el concepto de "causa de pedir" del art. 218 LEC . Esta constituye el título en que se apoya la pretensión deducida; título que está conformado tanto por la acción ejercitada, como por los hechos en que se asienta. Teniendo en cuenta, además, que dicha acción es la que se actúa en efecto, aunque esté incorrectamente encuadrada en un concreto precepto legal. Por eso no existe incongruencia si se contesta en la sentencia a lo debatido, aunque el juzgador realice una más adecuada concreción del precepto positivo a tenor de los principios "iura novit iuria" y -sobre todo- del "da mihi factum, dabo tibi ius". En tal sentido, S.T.S. 14 de octubre de 2010, entre otras.

Pues bien en el caso enjuiciado la causa petendi de la demanda es el perjuicio patrimonial que la ampliación de la carga hipotecaria causa en el patrimonio de la concursada "Talleres Emiliano Arenaz, S.L.", al gravar su activo sin obtener el correspondiente beneficio o prestación reequilibradora. Favoreciendo con ello a uno de los acreedores en detrimento de los demás. No siendo, además, un negocio jurídico propio de la actividad ordinaria de la concursada.

Por lo tanto, hace una aplicación genérica del art.71 L.C ., aludiendo a los principios...

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