STS 244/2010, 22 de Marzo de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:2221
Número de Recurso2575/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución244/2010
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª, que absolvió a Jose Ángel de los delitos de incendio, simulación de delito, estafa en grado de tentativa y de incendio . Ha intervenido el Ministerio Fiscal; habiendo comparecido Andrés representado por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández, y Jose Ángel, Edmundo Y Salvadora, representados por la Procuradora Sra. Sánchez Fernández. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, instruyó Procedimiento abreviado con el número 223/2008, contra Jose Ángel, Edmundo, Salvadora y Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª que, con fecha 1 de Septiembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En fecha no exactamente determinada Leovigildo, propietario de una empresa dedicada a la compraventa de vehículos y con especialidad en la de siniestrados y averiados, compró a la entidad mercantil Avis, dedicada al alquiler de vehículos, el turismo marca Seat, con denominación comercial Altea XL 2.0 TDI, matrícula .... XRL (en adelante, el Seat-Altea placa que obtuvo por primera vez en febrero de

    dos mil siete, con cuatro mil ciento setenta y un kilómetros (4.171 kilómetros), por el precio de cinco mil cuatrocientos sesenta y un euros con veintiocho céntimos de euro (5.461#28 euros), que había sufrido un siniestro, de cuyo alcance no consta más que era un golpe frontal con los daños correspondientes, y la propietaria consideraba antieconómica la reparación pro el costo y la paralización en tanto se procedía a ella, cuyo valor en la fecha de matriculación era de diecinueve mil euros a efectos del impuesto sobre transmisiones, y el de venta la público de unos veintitrés mil quinientos euros (23.500 euros)

    El acusado Jose Ángel, entonces y hoy novio o compañero sentimental de la acusada Salvadora, gestionó con Leovigildo la compra para ésta del Seat-Altea, por el precio de cinco mil quinientos euros según factura de quince de junio de dos mil siete, librada a nombre de ella.

    Seguidamente el acusado Jose Ángel trasladó el carruaje para su reparación a la sede de la empresa de su propiedad "Dam-One", CIF B97778328, con denominación social "JGONZÁÑEZ MÁS, Sociedad Limitada", y denominación comercial "Talleres Dam-One", con dirección en el Polígono Industrial "La Creu", calle Minat, número cinco, de L#Alcudia (Valencia)

    Reparado el vehículo, el acusado Jose Ángel concertó el dos de julio de dos mil siete con la compañía asegurado Mapfre un seguro para el mismo, de la modalidad "Todo riesgo "100"", con prima anual de setecientos sesenta y siete euros con cincuenta y cinco céntimos de euro (767#55 euros), que incluía el riesgo de incendio, supuesto en el que se cobraría el cien por cien de su valor como nuevo si se producía el siniestro durante los dos primeros años de la matriculación del vehículo. Como tomador del seguro, conductor y propietaria del vehículo figuraba la acusada Salvadora ; como pagadora aparece Eloisa

    , apartado de Correos doscientos cuatro (A.C. 204), del Código Postal cuarenta y seis mil doscientos cincuenta (C.P. 46.250 ), que corresponde a la población valenciana de L#Alcudia; como uso del vehículo consta el particular, el ámbito de circulación urbano, la zona de circulación habitual: Valencia 46240, número que es el Código Postal de Carlet (Valencia), y el lugar de garaje: garaje privado con vigilancia. Previamente al concierto de la póliza de la indicada modalidad "Todo riesgo "100"", Mapfre realizó un informe pericial del Seat-Altea, en el que aparece que tiene doce mil kilómetros, y se da conformidad al contrato.

    Sobre las veintitrés horas y treinta minutos del día doce de junio de dos mil ocho, cuando el Seat-Altea estaba aparcado en un descampado a la altura del número setenta y cuatro de la calle Alquería de la Contesa de Valencia, dos varones de entre veinticinco y treinta años, de raza blanca, complexión atlética, uno de estatura sobre un metro y ochenta centímetros, y otro un poco más bajo, como de un metro y setenta centímetros, con tatuajes en al menos uno de los brazos, por encargo del acusado Jose Ángel, incendiaron el vehículo, a cuyo fin vertieron algún tipo de acelerante de la combustión en el interior del habitáculo, concretamente sobre el área de los asientos traseros del lado derecho y respaldo del asiento del copiloto, y se dieron a la fuga en una motocicleta marca Honda, modelo CBR, de color rojo y blanco.

    Al poco del incendió se personó en el lugar el acusado Jose Ángel, acompañado de su padre y también acusado Edmundo, propietario de una motocicleta Honda CBR, matrícula D-....-YG .

    El día trece de julio de dos mil ocho, sobre las cero horas y treinta minutos, el acusado Jose Ángel, en el Atestado número NUM000 de la Comisaría de Ruzafa del Cuerpo Nacional de Policía de Valencia, que había sido iniciado de oficio mediante la comparecencia de dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que dan cuenta del incendio, de la presencia con anterioridad a ellos de Bomberos y Policía Local, de la entrevista a un testigo, y de la realización de gestiones para localizar al propietario, que es localizado e informado de los trámites a seguir, formuló denuncia por los hechos. El atestado lo recibió el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, y en su mérito se incoaron por Auto de trece de junio de dos mil ocho las Diligencias Previas número 3175/2008, que al propio tiempo fueron sobreseídas en esa misma resolución por falta de autor conocido.

    Como consecuencia del incendio el Seat-Altea resultó con grandes daños en el habitáculo, y de menor intensidad en el motor y el maletero. En el momento de ser abrasado vendría a estar tasado a efectos del impuesto sobre transmisiones en unos quince mil novecientos sesenta euros (15.960 euros)

    Por la compañía Mapfre se instruyó el correspondiente expediente como consecuencia del incendio y la reclamación de la propietaria del vehículo, gestionada por su novio, del que resultaba que el automóvil tenía treinta mil kilómetros (30.000 kilómetros), y la indemnización por valor de nuevo por importe de veintitrés mil ochocientos cuarenta y siete euros con sesenta y siete céntimos de euro (23.847#67 euros)

    Mediante papeleta de doce de septiembre de dos mil ocho, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia (Conciliación 1412/2008 ), la acusada Salvadora demandó en acto de conciliación a la entidad aseguradora Mapfre para que se aviniera a reconocer la existencia de la póliza de seguro del Seat-Altea, la cobertura del riesgo de incendio, la producción de éste, y la falta de pago de la indemnización, con requerimiento de que hiciera efectiva ésta en el plazo de diez días.

    Durante la investigación policial del incendio del Seat-Altea se observó que llegaba al taller del acusado Jose Ángel, que no solo no colaboraba, sino que hasta entorpecía las pesquisas, un vehículo conducido por un varón con rasgos coincidentes con los aportados por testigos del incendio, que resultó ser el acusado Andrés, propietario de una Honda CBR matrícula .... QJZ, de color azul como predominante, con partes en rojo, blanco y amarillo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS:

PRIMERO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Jose Ángel de los delitos de incendio, simulación de delito y estafa en grado de tentativa, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, y del delito de daños mediante incendio calificado por la Sala por homogeneidad con el de la acusación pública al concurrir la excusa absolutoria de los delitos patrimoniales en mérito a ser asimilables las relaciones estables de pareja a la relación matrimonial.

SEGUNDO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Edmundo de los delitos de incendio y estafa en grado de tentativa, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Salvadora de los delitos de incendio y estafa en grado de tentativa, de los que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Andrés del delito de incendio del que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Declaramos de oficio las costas procesales.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artº. 357 del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 266.1 y 263 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de los artículos 248. 1º y 249 del Código Penal en relación con el artículo 16. 1º del mismo texto legal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, las Procuradoras Sras. Sánchez Fernández y Revillo Sánchez, por escritos de fecha 30 de Diciembre de 2009 y 8 de Enero de 2010, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron, la primera la admisión del recurso y, la segunda de las citadas, la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 15 de Febrero de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 9 de Marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal interpone Recurso con dos motivos el segundo de los

cuales es subsidiario del principal.

  1. - El motivo primero se canaliza por la vía del error de derecho solicitando que se aplique al recurrido el artículo relativo al incendio de bienes propios con propósito de defraudar, habiendo causado la defraudación o perjuicio (artículo 257 del Código Penal ), frente a la tesis de la sentencia recurrida que sostiene que los hechos constituyen un delito de daños mediante incendio en propiedades ajenas (artículo 266.1º en relación con el artículo 263 del Código Penal ). La sentencia asimismo rechaza la existencia de un delito de estafa en grado de tentativa y declara que no está probada la actuación delictiva de la acusada, compañera sentimental del acusado.

  2. - Establecida la responsabilidad criminal de Jose Ángel considerado como autor y protagonista de los hechos, estima que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pero considera que es de aplicación, dada la naturaleza de los hechos, tal como se han calificado (delito contra el patrimonio), es de aplicación la excusa absolutoria prevista en el artículo 268.1º del Código Penal que considera exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil, a los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de matrimonio. Incluye también en esta excusa absolutoria a los ascendientes, descendientes o hermanos en primer grado, si viviesen juntos. Esta excusa se extiende a los delitos contra el patrimonio en los que no concurra violencia o intimidación.

  3. - La redacción originaria y actual del precepto no integró a personas unidas por análogos vínculos de afectividad, que puedan ser homologados a diversos efectos al matrimonio. La omisión es llamativa ya que el Código Penal, al regular la circunstancia mixta de parentesco equipara los cónyuges a las personas que estén o hayan estado ligadas de forma estable por análoga relación de afectividad (artículo 23 del Código Penal ). Asimismo concede relevancia jurídica a los vínculos de afectividad de hecho cuando se presentan en el curso de delitos de cohecho, negociaciones prohibidas a los funcionarios y de los abusos en el ejercicio de su función, así como en el ahora delito autónomo de encubrimiento en el que siempre han jugado un papel de exención de la responsabilidad los vínculos conyugales a los que el Código actual (artículo 454 ) incorpora la persona ligada por otro vínculo estable o análoga relación de afectividad.

  4. - A la vista de la desconexión y posible incongruencia de la posición del legislador en relación con los vínculos afectivos o las llamadas uniones de hecho era necesario realizar una interpretación analógica en beneficio del culpable, por lo que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de 1 de Marzo de 2005, decidió que, a los efectos de activar la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal, en los delitos contra el patrimonio, las relaciones estables de pareja son asimilables a la relación matrimonial, lo que llena con una interpretación sistemática y lógica el vacío observado, extendiendo sus efectos a estos últimos casos. Aplica dicha excusa y absuelve al acusado del delito de daños.

  5. - Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando sostiene que, a la vista del relato fáctico, los hechos son constitutivos de un delito de incendio en cosa propia con ánimo de defraudar. El protagonismo del acusado en los hechos y el manejo de la situación es constante y prácticamente exclusivo, lo que desde el punto de vista de la teoría del dominio del hecho le convierte en autor indiscutible de todas las actividades que llevan al desenlace final. Gestiona la compra del automóvil, traslada el vehículo para su reparación al taller, y reparado el vehículo, concierta el seguro del automóvil a todo riesgo. Impone como tomadora del seguro a la acusada y la hace figurar como propietaria y titular cuando no existe ningún dato fáctico que corrobore la veracidad y realidad de este dato. Siguiendo el relato de hechos, encarga a otros el incendio del automóvil para cobrar el seguro. Asimismo es el acusado el que comparece en la Comisaría donde se seguían diligencias por el incendio del automóvil y formula denuncia por los hechos. Como no podía ser de otra forma, la reclamación a la compañía aseguradora, en la fase previa a la reclamación judicial, la realiza frente a la que figura como titular del automóvil y tomadora del seguro, pues en caso contrario, no habría legitimación pasiva formal.

  6. - La propia sentencia, como apunta el Ministerio Fiscal, es consciente de la absoluta hegemonía del acusado en la ideación, planteamiento y desarrollo de la trama y llega a admitir que pudiera considerarse como muy plausible que el acusado utilizase a su pareja como instrumentos para la comisión del delito, pero añade que ello vulneraría el principio acusatorio. Es evidente que la cuestión fue debatida y tuvo posibilidad de contradicción lo que corrobora que la acusada era un personaje interpuesto a efectos puramente administrativos para atribuirle, mediante decisión y actividad del acusado, la titularidad del vehículo realizando todos los trámites para llevar a efecto la adjudicación. Esta afirmación fáctica para nada vulnera el principio acusatorio y así se desprende incluso del propio relato de hechos.

  7. - A todos los efectos nos encontramos con una titularidad real, con absoluta capacidad de disposición y decisión sobre el automóvil, lo que a efectos de la verdad material que exige el derecho penal le atribuye la condición de propietario del automóvil y titular de una cosa propia, que incendia con ánimo de defraudar a la compañía aseguradora. Esta afirmación integra el tipo del artículo 357 del Código Penal que solo exige para su consumación el propósito de defraudar, sin perjuicio de sí se logra efectivamente el lucro derivado del fraude, se añade la responsabilidad civil. En consecuencia, la tesis del Ministerio Fiscal debe ser atendida. En lo que respecta al acusado o a la acusada, la decantación por el protagonismo dominador y exclusivo del acusado elimina cualquier posibilidad de participación de la acusada, que sólo presta su nombre para la papeleta de conciliación, actividad que no lo erige en cómplice sino en sujeto sometido a las directrices del acusado, al que estaba unido por una relación afectiva de hecho que justifica su posición.

  8. - En cuanto al segundo motivo, con carácter subsidiario, al haber prosperado el primero, no tiene sentido entrar en su análisis.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 1 de Septiembre de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5ª en la causa seguida contra Jose Ángel, Edmundo, Salvadora y Andrés por delitos de incendio, simulación de delito, estafa en grado de tentativa y de incendio. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 10 de Valencia, con el número 223/2008 contra Jose Ángel, Edmundo, Salvadora y Andrés, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 1 de Septiembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y unico de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Ángel, como autor de un

delito de incendio en cosa propia con ánimo de defraudar, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con imposición de las costas de la instancia.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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