SJMer nº 1 148/2017, 5 de Abril de 2017, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
ECLIES:JMIB:2017:1274
Número de Recurso904/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00148/2017

Juzgado de lo Mercantil nº1

Palma de Mallorca

Concurso 904/215

Incidente Concursal de Impugnación 2

SENTENCIA

En Palma de Mallorca a 5 de abril de 2017

Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal de impugnación del informe de la administración concursal nº2, derivado del concurso nº904/2054, a instancia del Procurador Dña. Concepción Alemany Morey en nombre y representación de Kronecker Residential Investment SL, Oryx Investment 2006 SL, Promociones Inmobiliarias Puerto de Alcudia SL y Protanit SL, impugnando la lista de acreedores realizada por la Administración Concursal de Springbuck SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

el Procurador Dña. Concepción Alemany Morey, en la representación antedicha, interpuso demanda de impugnación del informe presentado por la Administración Concursal de Springbuck SL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se le modificase el crédito de las actoras en la calificación que recogen en su demanda, como créditos ordinarios, así como al pago de las costas del pleito.

Segundo : admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado de la misma a las partes emplazándolas para que formulasen contestación a la misma.

Tercero : por la concursada se allana a la demanda incidental, mientras que la administración concursal presenta un escrito de allanamiento parcial en lo relativo a Oryx Investment 2006 SL, y respecto del resto alega los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, para terminar solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestimase la demanda incidental con imposición de costas al instante.

Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron pendientes de sentencia.

Cuarto : en el presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales, debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Del allanamiento respecto de Oryx Investment 2006 SL

Normalmente todo proceso termina por sentencia (ya que en la demanda se pide una sentencia), siendo el medio de que dispone el Juez para satisfacer las pretensiones de las partes. Pero puede ocurrir, que en el devenir de un pleito ocurran hechos o se produzcan actos jurídicos que excluyan la mencionada resolución.

Uno de estos actos jurídicos (dependientes de la voluntad humana), es el allanamiento, consistente en la declaración de voluntad del demandado por la cual manifiesta su conformidad total con las pretensiones del actor, es decir, el demandado abandona su oposición a la pretensión del actor.

De los autos se observa como la parte ha manifestado dicha voluntad respecto de la reclamación de Oryx Investment 2006 SL, a través del escrito presentado por el que declara que no formula oposición a lo pedido por la demandante sometiéndose a lo solicitado por ésta. Por todo ello nos encontramos ante un verdadero allanamiento siendo necesario comprobar si se cumplen los requisitos exigidos por la ley para su validez.

En cuanto a los requisitos subjetivos las demandadas han de tener capacidad procesal, además de la propia para realizar actos de disposición, por lo que dada su afinidad con la transacción e implicando un posible mayor perjuicio que ésta, se deberá exigir al Procurador poder especial. Ello queda acreditado en los autos, ya que las demandadas se encuentra en plenitud de sus facultades jurídicas para decidir sobre sus bienes y derechos sin que tenga que ser salvada cualquier género de incapacidad por los representantes previstos en la ley.

Respecto de los requisitos objetivos, según los art.19 y 21 LEC , no caben allanamientos que supongan una renuncia contra el interés o el orden público ni que causen perjuicio a terceros, cosa que ocurre en el presente caso puesto que el allanamiento es perfectamente lícito, pretendiendo finalizar un pleito que la experiencia señala como perjudicial para todos desde todos los puntos de vista (tanto de dinero como de tiempo), así como no se causa perjuicio alguno a terceros mediante el mismo, sino más bien lo contrario ya que se satisface el interés de los actores.

Visto que procede aprobar el allanamiento, por cumplir los requisitos legales, procede delimitar sus efectos.

En cuanto a los mismos, al ser el allanamiento un abandono de la oposición al actor se obliga al Juez a dar por terminado el proceso sin más trámites, mediante sentencia estimatoria, produciendo los efectos propios de la misma y ello de acuerdo con lo dispuesto en los art.19 y 21 LEC .

Segundo.- La cuestión que se debe resolver

Respecto del resto de los demandantes, la problemática que suscita el presente incidente es la determinar la calificación de subordinados que por el órgano de administración del concurso se hace respecto de los reconocidos a favor de las sociedades demandantes, por estimar que existe causa para declarar a las actoras como persona especialmente relacionada con la concursada por el hecho de formar parte del mismo grupo ( art.92.5º en relación con el art.93.2.3º LC ).

En concreto dichas normas tienen el siguiente tenor literal:

- Art.92.5º: son créditos subordinados "5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican. Se exceptúan de esta regla los créditos por alimentos nacidos y vencidos antes de la declaración de concurso que tendrán la consideración de crédito ordinario."

- Art.93.2.3º: se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica "Las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso y sus socios comunes, siempre que éstos reúnan las mismas condiciones que en el número 1.º de este apartado."

Tercero.- Hechos que resultan acreditados

A los efectos que nos atañen, y partiendo de la existencia de las relaciones contractuales que dieron origen al crédito reconocido en autos, y sobre lo que no hay discusión, de la documentación aportada por las partes (los nº4 a 23 de la contestación efectuada por la administración concursal, y los nº3 bis a 26 de la aportada por la concursada) en sus respectivos escritos, queda acreditado lo siguiente:

-Que Gerenuk SL ostenta el 58 38% de las participaciones sociales de Springbuck SL

-Que la sociedad Gerenuk SL ostenta el 100% de las participaciones sobre las Sociedades Promociones Inmobiliarias Puerto de Alcudia SL y Protanit SL

-Que Promociones Inmobiliarias Puerto de Alcudia SL ostenta un 48%, Springbuck un 20% y Gerenuk SL un 6% de la mercantil Kronecker Residential Investment SL siendo el resto (29%) atribuida a personas no afectadas por el presente incidente.

-D. Victoriano es administrador único de Protanit SL, Springbuck SL y Promociones Inmobiliarias Puerto de Alcudia SL, así como forma parte del consejo de administración de Kronecker Residential Investment SL

-Todas las sociedades referidas tienen un objeto social común, aunque distinto domicilio social, a excepción de Kronecker Residential Investment SL y Springbuck

Cuarto.- Concepto de grupo de sociedades.

El primer y principal problema que deriva de la demanda incidental es, precisamente, la definición de lo que debe entenderse por grupo de empresas, criterio de conexión utilizado por el legislador para la calificación de los créditos como subordinados. La posición de nuestros tribunales respecto de lo que había que entender por grupo de empresas, antes de la reforma operada en la LC, mediante la Ley 38/2011, para incorporar la DA 6ª de la LC , estaba polarizada. Así ( Análisis de la SAP Madrid (Sección 28ª), de 7 de diciembre de 2012, nº 384/2012 , y de la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de octubre de 2012, nº 313/2012 : concepto de grupo en la LC. Informe de Cuatrecasas Gonçalves Pereira. 12 de febrero de 2013 ), una primera postura, liderada por la Sección 28ª de la AP de Madrid, consideraba que el concepto de grupo de empresas debería ser el del artículo 42 del Código de Comercio (en adelante, C.Com.), mientras que una segunda postura, liderada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona, abogaba por un concepto amplio de grupo de empresa, que excediese de los límites del concepto ofrecido por el artículo 42 del C.Com .

Conviene, a efectos sistemáticos, detenernos en el concepto ofrecido por el artículo 42 del C.Com . El concepto de grupo de empresas ofrecido por este precepto es un concepto puramente contable, utilizado para concretar cuándo procede la consolidación de las cuentas anuales. Esta vocación nada universalizadora del concepto ofrecido por el artículo 42 del C.Com ., ha llevado a los defensores de la segunda posición a considerar equivocada cualquier remisión a su concepto, ya que faltaba identidad de razón entre el concepto de grupo de empresas de este precepto y el criterio de conexión definido en el artículo 25 de la LC para declarar conjuntamente el concurso de empresas que formaban parte del mismo grupo. Sin embargo, quizás este análisis resulta simplista y empobrecedor, ya que el artículo 42 del C.Com . no dejaba de ofrecer criterios para definir en el seno del tráfico mercantil a un grupo de empresas, aun cuando esta definición fuera instrumental para determinar cuándo procedía la...

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