SAP Jaén 143/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2012
Fecha24 Mayo 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 143

Iltmos. Sres.:

Presidente

  1. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

    Magistrados

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

    Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

    En la ciudad de Jaén, a Veinticuatro de Mayo de dos mil doce.

    Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 997/10, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 49/2012, a instancia de ACEROS DEL SOL S.L., representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. María Teresa Ortega Espinosa y defendida por el Letrado D. José Andrés Serrano Hermoso contra BANKINTER S.A., representada en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D. Agustín Palacios Muñoz.

    ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Jaén, con fecha 22 de Septiembre de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda principal, debo CONDENAR Y CONDENO a BANKINTER a tener por nulo el contrato signado con el demandante de fecha 20 de diciembre de 2006, condenando en consecuencia a Bankinter a la restitución de la cantidad de 46.465,53 euros, saldo resultante después de las recíproca restitución de las prestaciones derivadas del contrato, cantidad que devengará intereses desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, y más las costas".

Sentencia que fue rectificada por Auto de fecha 04-10-2011, cuya parte dispositiva es la siguiente: que procede acceder a lo solicitado, rectificando el error material habido en el fallo de la sentencia 184, en el sentido de que la cantidad a abonar por Bankinter asciende a 59.803,24 euros, así como las restantes cantidades que por motivo del contrato nulo hayan podido cargarse con posterioridad a la parte actora, que en todo caso serán objeto de cálculo en sede de ejecución de sentencia" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por BANKINTER S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por ACEROS DEL SOL S.L.; remitiéndose, previo emplazamiento, por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente; personadas en tiempo y forma las partes emplazadas, quedó señaladas para la deliberación, votación y fallo el día 9 de Abril de 2012, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, excepto el plazo de dictar sentencia por el número de asuntos penales que pesan sobre esta Sección.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se declara la nulidad del contrato marco de Gestión de riesgos financieros suscrito entre las partes el 20-12-06, denominado Clip Bankinter 6-14.3., por considerar que existió error excusable en el consentimiento del actor sobre el objeto del contrato a consecuencia de una deficiente información de la entidad crediticia demandada a la hora de contratar un producto financiero complejo y de alto riesgo, condenando por ende a esta a restituir al actor la cantidad de 59.803,24 euros -según auto aclaratorio posterior a la sentencia-, así como las restantes cantidades que por motivo del contrato nulo hayan podido cargarse con posterioridad a aquel a determinar en ejecución de sentencia, como consecuencia de la recíproca restitución de las prestaciones del contrato que conlleva la nulidad declarada, se alza la representación procesal de la Entidad demandada esgrimiendo una batería de motivos o más bien alegaciones debidamente estructuradas según un índice inicial reiterando en definitiva las ya opuestas en su escrito de contestación y que en esencia se pueden agrupar en la denuncia de la existencia de error en la valoración de la prueba, tratando de hacer hincapié, tras poner ampliamente de manifiesto la confusión sufrida por el Juzgador a quo entre el periodo de comercialización del producto y el de vigencia del contrato finalmente suscrito como eje u origen del posterior error padecido en cuanto a la declaración de desequilibrio prestacional entre las partes que efectúa como base de la nulidad apreciada, al mantener que sólo Bankinter se reservó la posibilidad de rescindir unilateralmente el contrato caso de concurrir circunstancias especiales, cuando queda meridianamente claro tanto en las condiciones generales como en las particulares, que ambas partes pueden decidir la cancelación anticipada, y para ello se establece en la cláusula 6ª de las primeras, las ventanas de cancelación que se concretan en las segundas, siendo así que como se deriva de dicha cláusula es realmente sólo el Banco el que tiene limitada dicha posibilidad de cancelación anticipada a la concurrencia de supuestos especificados; alega igualmente, que de la prueba practicada, tanto de los datos objetivos de su ocupación profesional como de la testifical del Sr. Juan, se ha de estimar acreditado que la preparación del Sr. Romualdo en materia de productos financieros era alta, trata de resaltar también la sencillez y claridad del contendido y funcionamiento del contrato y achaca la situación negativa que para el actor devino desde finales de 2.008, a la crisis global que aun venimos padeciendo y que produjo un desplome de los tipos de interés no previsto ni previsible por las partes -la contratación inicial se produjo en un escenario claramente alcista que se mantuvo así durante dos años- ajena al vicio de consentimiento apreciado, insistiendo en que la información ofrecida -en cuya falta también se apoya la nulidad declarada- por el Sr. Juan sobre el clausulado citado que viene a desglosar más adelante, como éste testificó fue adecuada y completa, añadiendo además que la cláusula referida al vencimiento anticipado, no puede fundar el error en el consentimiento determinante de la nulidad acordada a tenor de lo dispuesto en el art. 1.266 Cc, pues amén de no ser esencial, no constituir el núcleo del objeto del contrato, la misma es perfectamente válida pues se remite a las condiciones de mercado en el momento de su posible producción, habiendo quedado claro que podía conllevar unas pérdidas importantes por los gastos y perjuicios que pudieran causársele a la entidad, tratando de hacer ver en esa referencia el método de cálculo que se niega existiese para la misma, concluyendo por todo ello que no concurrió error en el consentimiento del actor, que en cualquier caso hubiera sido inexcusable, manteniendo que correspondía al mismo la carga de la prueba sobre tal extremo, bien por no haber adoptado la precaución como manifestó de leer el contrato o por firmar sin adoptar la diligencia media que era exigible acorde a sus conocimientos y que además se trataría de un error de cálculo que conforme al art. 1.266 in fine sólo daría lugar a su corrección. Finalmente denuncia la infracción de la doctrina de los actos propios por su inaplicación, pues el actor vino admitiendo la validez del contrato habiéndose efectuado numerosas liquidaciones hasta que su cumplimiento dejó de ser ventajoso para él.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de partir aun a fuer de ser reiterativos con lo ya expuesto en la resolución recurrida y por las partes, de algunas consideraciones generales que resaltábamos entre otras en reciente sentencia de 25-4-12, en la que exponíamos que "El contrato de permuta financiera de tipos de interés o SWAP es un contrato con gran implantación en el tráfico mercantil, ya reconocido expresamente en el art. 2 de la ley 24/1.988 de 28 de julio, del Mercado de Valores, siendo su finalidad y causa la gestión y cobertura de riesgos financieros relacionados con ellos; es un contrato generalmente asociado a otros, siendo frecuente la alegación del cliente que solicita su nulidad, de que incurrió en error (o fue inducido a ello por la entidad bancaria que le ofertó el producto) al creer que se trataba de un seguro gratuito de tipos de interés, que le cubriría en sus otras operaciones de hipotéticas subidas de los tipos de interés y le permitiría pagar un tipo fijo en sus operaciones a interés variable. Pero el Swap no es un seguro, siendo así que su operativa implica la sucesión de diversas liquidaciones periódicas que pueden ser positivas o negativas, además de no cumplir siquiera con uno de los principales y más básicos requisitos del contrato de seguro, como es el pago de la prima inicial ( art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro ).

Las operaciones de permuta financiera o swaps constituyen contratos en los que dos agentes económicos acuerdan intercambiar flujos monetarios, expresados en una o varias divisas, calculados sobre diferentes tipos o índices de referencia que pueden ser fijos o variables, durante un cierto período de tiempo. Dichos contratos pueden revestir diversas modalidades en función del objeto de la permuta, pudiéndose distinguir entre swaps de tipos de interés, de divisas, de commodities o de materias primas y de acciones.

En el swap de tipos de interés, como el que aquí nos ocupa, las dos partes acuerdan, durante un período de tiempo establecido un intercambio...

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