SAP Baleares 266/2012, 29 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2012
Fecha29 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2012

Rollo núm.:222/12

S E N T E N C I A Nº 266

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a veintinueve de mayo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, bajo el número 548/11, Rollo de Sala número 222/12, entre partes, de una como demandado-apelante, don Cesareo, representado en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Ferragut Cabanellas, dirigido por el letrado don Manuel Vich Salas, y, de otra, como actora-apelada, la entidad "Es Cantó de Sa Comuna S.L.", representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Gabriel Tomás Gili, dirigida por el letrado don Juan Payeras Ferrer.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2012, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria formulada por el procurador de los tribunales Sr. Ferragut Cabanellas, en nombre y representación de don Cesareo, debo condenar y condeno al deudor cambiario don Cesareo, a pagar a la entidad acreedora cambiaria "Es Cantó de Sa Comuna S.L.", la cantidad de seis mil euros (6.000 #) correspondiente al importe del pagaré no pagado, más los intereses legales de dicha suma aumentados en dos puntos desde la fecha de vencimiento del pagaré (15 de septiembre de 2010), condenando al demandante en oposición al pago de las costas causadas por este incidente de oposición, sirviendo la presente resolución como título ejecutivo".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2011.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia, que condena al deudor cambiario al abono del pagaré por él firmado sin constancia de "contemplatio domini", constituye el objeto de la presente apelación al haber sido recurrida por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

a) El pagaré se entregó como provisión de fondos a cuenta del final de obra, como se señala en el documento número 1 aportado con la oposición al cambiario en el que el administrador de la actora solicita de don Cesareo la expedición de una factura que, al final, se sustituyó por el pagaré, tal como aclaró el demandado en su interrogatorio. Por ello, sostiene el recurrente, la actora "Es Cantó de Sa Comuna S.L." conocía que la libradora del título era la entidad "Mateo Cañellas y Asociados S.L." que era con la que había contratado una serie de trabajos de arquitectura. Otra prueba de dicha circunstancia vendría constituida por el cheque aportado como documento 2.1 de la Audiencia Previa en el que no hay antefirma, a diferencia de lo que acontece con otros aportados de adverso en el mismo acto.

b) La existencia del e-mail aportado como documento número 1 de la demanda de oposición demostraría igualmente que existió pacto de no pedir, puesto que la cantidad acordada lo era como provisión de fondos, como mera garantía de la futura entrega de un proyecto de arquitectura.

c) Compensación por cuanto la actora adeuda a la demandada la suma de 10.156,14 #.

d) No procede la imposición al demandado -actor de oposición- de las costas de la primera instancia, al hallarnos ante una cuestión compleja y técnica.

SEGUNDO

La cuestión de la omisión de la antefirma en la suscripción de un título valor ha sido abordada desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales, cuyas conclusiones en dicha materia no han sido unívocas. No obstante, esta Audiencia Provincial (en las sentencias de la Sección 5ª de fechas 19 de noviembre de 1996, 23 de septiembre de 1999, 22 de mayo de 2000, o en el auto de la Sección 3ª de 19 de diciembre de 1996), ha entendido que en los supuestos en que el representante de una entidad acepta una letra de cambio omitiendo la "contemplatio domini", debe responder personalmente frente al tenedor de la letra, pues, en la línea mantenida por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1988, esa responsabilidad nace de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva - al no consignar que actúa en representación de una sociedad - no puede, en Derecho Cambiario, generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada frente a la entidad librada. Estas aseveraciones tienen su apoyo, en suma, en lo establecido en el artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por cuanto el administrador de una sociedad que no observó en su día la obligación de hacer constar en la antefirma que obraba en representación del ente social no puede verse beneficiado por tal incumplimiento, sino que debe asumir personalmente la duda, soportando las consecuencias de su omisión, al haber generado tal apariencia.

El párrafo segundo del artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece una presunción de autorización de los administradores de una sociedad para obligar a ésta, pero ello no significa que, para que se produzca dicho resultado, los administradores no deban, además, hacer constar en la antefirma la "contemplatio domini". En efecto, el párrafo primero del mismo artículo 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque exige dos requisitos que deben concurrir cumulativamente para que los...

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