SAP A Coruña 264/2012, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2012
Fecha07 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2012

ORDES Nº 1

ROLLO 59/12

S E N T E N C I A

Nº 264/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a siete de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000157 /2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

N.1 de ORDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, PUENTES Y CALZADAS, EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ, asistido por el Letrado D. FRANCISCO PAUL FERNANDEZ-CURROS GARCIA, y como parte demanante- apelada, Erasmo, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ AMOR, asistido por el Letrado

D. CONCEPCION ALVAREZ RODIL, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS EN REALIZACION DE OBRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORDES de fecha 19-7-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Erasmo, actuando en nombre propio y en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa DOÑA Frida, contra PUENTES Y CALZADAS S.A. debo condenar y condeno a la demandada a reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor mencionados en el Hecho Tercero de la demanda, con imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por la demandada se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución. TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio radica en la demanda formulada por la representación procesal de D. Erasmo, que actúa en beneficio de la sociedad de gananciales que conforma con su esposa, como propietarios de la vivienda unifamiliar, sita en San Pedro de Visma, lugar DIRECCION000, hoy la DIRECCION001 nº NUM000, de A Coruña, en la que se ejercita acción por culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, por los daños sufridos en el referido inmueble, a consecuencia de las obras llevadas a cabo en lugar próximo a su vivienda (unos 50 metros), tramo de la Tercera Ronda, por la entidad demandada "PUENTES Y CALZADAS, S.A.". Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, estimatoria de la demanda, condenado a la demandada a reparar los daños ocasionados en la vivienda del actor referidos en el hecho tercero de la demanda, pronunciamiento judicial contra el que se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando diversos motivos los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada, suplicando, con revocación de la sentencia apelada, la desestimación integra de la demanda.

SEGUNDO

La parte recurrente señala que la obra fue adjudicada a la UTE RONDA CORUÑA, que la conforman las entidades "PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." Y "EXPLOTACIONES GALLEGAS, S.L.", por lo que nada tiene que ver la demandada con dicha unión temporal de empresas. Sabido es que las UTE carecen de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común. Se alega como primer motivo de su recurso falta de legitimación pasiva, pues no es responsable de acción alguna negligente que se le pueda imputar, pues no tiene ninguna vinculación con las empresas adjudicatarias de la obras, que se alega en demanda fueron las causantes de los daños reclamados en la vivienda del actor.

La Juzgadora "a quo" funda su sentencia en que la misma actuación de la demandada antes de la interposición de la demanda origen del presente procedimiento impide que pueda en su contestación en la demanda alegar que desconoce las obras y los pormenores de la misma, a la vista de su mismo escrito de contestación a la demanda y las comunicaciones en fase preprocesal que tuvo con la actora, que no negó su legitimación. Y en la misma actuación procesal de su representante legal en juicio, por cuanto que citado por la actora para su interrogatorio no comparece y aplica en consecuencia la doctrina de la "ficta confesio", admitiendo que es el presidente de ambas entidades, que por cierto tienen el mismo domicilio y objeto social, y concluye que se trata de un grupo de empresas, siendo "PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.U." empresa filial, como sección para la realización de actividades de "PUENTES Y CALZADAS, S.A.". Por lo que concluye que se trata de un grupo de empresas, siendo la dominante la demandada, motivo por lo que considera que se encuentra legitimada para ser demandada.

Y efectivamente, en el telefax aportado a los autos, tras la reclamación efectuada por entidad aseguradora, en nombre de la actora, Puentes y Calzadas Grupo de Empresas, S.A., como participante en la UTE RONDA se contesta remitiendo a otra empresa "Voladuras Carmona, S.L." como la responsable de los daños por los trabajos de voladuras llevadas a cabo por ésta última en la obra, facilitando datos de su compañía aseguradora. De tal modo, no cabe estimar que no tuviese relación ni conocimiento alguno de la obra donde se llevaban a cabo los trabajos, ni que no tuviese relación con la entidad filial, que conforma la UTE, adjudicataria del tramo de obra, máxime la documental que aporta a los autos, y en consecuencia consideramos correcta la decisión judicial de estimar que se encuentra pasivamente legitimada para ser demandada.

TERCERO

Alegada por la parte demandada la prescripción del acción, al amparo del art. 1968.2 por transcurso del plazo de un año, podemos adelantar que la misma también fue correctamente desestimada en la sentencia apelada.

Como decíamos en nuestra sentencia de 10 de junio de 2009 :

"A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes:

  1. ) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989, 30 de mayo de 1992, 19 de diciembre de 2001, 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 entre otras.

  2. ) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

  3. )La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida («reus in excipiendo fit actor»)"

  4. ) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ).

  5. ) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 y 26 de febrero de 2002 ).

  6. ) El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

  7. ) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la reciente STS de 21 de julio de 2008, ejemplariza supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños ( SSTS 11...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP A Coruña 338/2015, 25 de Septiembre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 25 septembre 2015
    ...cláusula contractual n° 43 que no cabe invocar para exonerar su responsabilidad frente al tercero perjudicado. Como señala la SAP de A Coruña de 7 de junio de 2012 : STS de 25/5/1999 en la misma línea que otras como las de 22/7 y 20/10/1997 o la de 27/11/1999 reseñada en la sentencia apelad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR