SAP A Coruña 338/2015, 25 de Septiembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha25 Septiembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00338/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 129/15

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 362/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 Ordes

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 338/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veinticinco de septiembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 129/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 362/13, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.302,88 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: EXCAVACIONES EXPANO, S.A, representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Rieiro Noya como APELADOS: Ernesto y DON U.T.E ACCESO PUERTO CORUÑA, representada/os, respectivamente, por los Procuradores Sr/a. Roman Masedo y Sr/a. Regueiro Muñoz.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ordes, con fecha 10 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta par Don Ernesto, representado par el procurador Sr. Paz Montero, debo condenar y condenosolidariamente a las demandadas la entidad UTE ACCESO PUERTO CORUÑA (ANTALSIS SL-PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS SL) y la entidad EXCAVACIONES EXPANO SA la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite ha costado la reparación de la cubierta de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda con el tope máxima de la cantidad de 2.744,48 euros, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Sin expresa condena en costas " La Sentencia fue aclara por Auto de fecha 23 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que se aclara el Fallo de la sentencia de fecha 10-11-2014 que ha de quedar redactado del siguiente modo: >

En lo demás ha de permanecer invariable la resolución dictada

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de EXCAVACIONES EXPANO, S.A que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ordes, de fecha 10 de noviembre de 2014, con el Auto de Aclaración de fecha 26 de diciembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Ernesto, condenando solidariamente a las demandadas, la entidad UTE Acceso Puerto Coruña (Antalsis SL-Puentes y Calzadas Infraestructuras SL) y la entidad Excavaciones Expano SA al pago de la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite ha costado la reparación de la cubierta de la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda, más la cantidad correspondiente a Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y tasas correspondientes, si se justifica documentalmente su pago, con el tope máximo de la cantidad de 2.302,88 euros en cuanto al principal, de conformidad con lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La parte actora sostiene que es propietaria de la vivienda situada en el lugar de DIRECCION000 n° NUM000 (antes NUM001 ), Pastoriza, Arteixo (A Coruña), que en la colindancia de dicho inmueble las codemandadas han ejecutado las obras de construcción del vial de acceso al puerto exterior de A Coruña, habiendo sido EXCAVACIONES EXPANO SA subcontratada por la UTE ACCESO PUERTO CORUÑA para llevar a cabo los trabajos de voladura. Consecuencia de las vibraciones derivadas de la ejecución de las obras, que comprendían la voladura de roca con explosivos, la vivienda de la actora resultó dañada, según informe pericial de la entidad INPENOR de fecha 3 de septiembre de 2013, en la cubierta, pues las hileras de teja se desplazaron hacia abajo según la caída de aguas, llegando a caer alguna pieza al suelo; y en la fachada trasera en la que se produjo una grieta. Según el citado informe elaborado por el perito tasador Don Teodoro, la reparación pasa por revertir la situación de la cubierta al estado anterior, levantando las tejas desplazadas, con riesgo de rotura de algunas de ellas ya que están pegadas, y colocándolas en el lugar original, y reparar la grieta de la fachada. El coste de la reparación es valorado en 3.811,49 euros.

En el acto de juicio se desistió de la reclamación referida a la grieta de la fachada posterior al no queda acreditado el nexo causal con el evento dañoso .

La fecha aproximada de la producción del siniestro se sitúa a principios de junio de 2013 (hecho segundo de la demanda), cuando los actores oyeron una fuerte explosión con simultánea vibración del terreno, llegando a caer objetos al suelo, siendo que a unos doscientos metros se estaban ejecutando voladuras en la obra reseñada .

Se ha aportado sentencia del Juzgado de primera instancia n° 9 de A Coruña de 10 de marzo de 2014 que estima la reclamación por culpa extracontractual contra la UTE codemandada (ANTALSIS SL) con ocasión de las voladuras referidas en la demanda de este procedimiento . " "Segundo.- Por la UTE se ha aportado, además del protocolo de grietas, el contrato con la codemandada. De sus clausulas cuarta y decimotercera y la doctrina jurisprudencial aplicable se desprende, sin duda, su legitimación pasiva > en su condición de contratista, en cuanto se reserva la dirección y vigilancia de la obra, dando lugar a una relación de subordinación y no de independencia en la ejecución de los trabajos que determina dicha legitimación para ser demandada y de acreditarse los presupuestos de la culpa extracontractual, declarada responsable civil, sin perjuicio de su derecho de repetición con base, en su caso, en la invocada cláusula contractual n° 43 que no cabe invocar para exonerar su responsabilidad frente al tercero perjudicado.

Como señala la SAP de A Coruña de 7 de junio de 2012 : STS de 25/5/1999 en la misma línea que otras como las de 22/7 y 20/10/1997 o la de 27/11/1999 reseñada en la sentencia apelada); aplicada tradicionalmente, y de forma casi general, en tres ámbitos: la responsabilidad decenal del articulo 1591 CC, la fianza mercantil y la responsabilidad civil extracontractual ( STS de 7/9/2006 ); sin que pueda exigirse que el tercero perjudicado, que no ha tenido arte ni parte en las obras, conozca y tenga que demostrar los trabajos realizados en cada momento, las relaciones entre los distintos agentes, las órdenes impartidas o lo que hizo concretamente cada persona en la obra, todos los detalles y otras interioridades por el estilo, pues quien conoce o puede conocerlo son los agentes de la obra. Este es, en gran medida, el fundamento de la referida solidaridad impropia y de la generalización de la responsabilidad entre ellos mientras no pueda lograrse una individualización más precisa, a fin de evitar la impunidad que se produciría de no ser así además de lo que resulta de la propia naturaleza de la responsabilidad extracontractual.

Y si bien es cierta la jurisprudencia que descarta con carácter general la responsabilidad del promotor o dueño de la obra con base en el artículo 1903 del Código Civil cuando las personas contratadas han actuado con la profesionalidad, preparación, organización y medios personales y materiales propios o autónomos, así coma en la asunción de los riesgos inherentes, sin vinculo jerárquico a dependencia ( STS de 27/11/1993, 18/3/2000, 12/3/2001 ), debiendo, en su caso, ser residenciada en el campo del artículo 1902 (responsabilidad por hecho propio), pues el artículo 1903 en estos casos tiene como fundamento la existencia de una relación de jerarquía o dependencia de la que derivar la culpa in eligendo o in vigilando ( STS de 3/4 y 7/12/2006 ); no lo es menos que dicha dependencia ha de ser entendida en sentido amplio y no solo estrictamente laboral o jurídica, bastando algún elemento de control, vigilancia o dirección por parte del dueño o promotor (STS anteriormente citadas), además de tener que quedar perfectamente demostrada la referida autonomía y desvinculación a los fines exonerativos pretendidos, por cuyo motivo y por la aplicación de la teoría del riesgo en su tendencia objetivadora dentro del artículo 1902, negocio lucrativo, e inversión de la carga de la prueba, la STS de 2/4/2004, rechazando la tesis de la autonomía de la contratista, condenó a la promotora.>> "

"Tercero.- La entidad EXCAVACIONES EXPANO ha aportado a los autos informe pericial de fecha 14 de marzo de 2014 elaborado a petición de la aseguradora Mapfre en el que consta la intervención de dicha entidad en los trabajos de movimiento de tierras o desmontes, bajo la supervisión de los técnicos de la UTE y del Ministerio de Fomento, realizando voladuras en los meses de mayo y junio de 2013 (con las declaraciones en juicio de testigos-peritos y peritos ha quedado de manifiesto la

coincidencia temporal entre la fecha en torno a la que se dicen producidos los daños y la fecha de las voladuras). El proyecto de voladuras fue elaborado por la empresa SERMINER (la voladura tipo en el desmonte más próximo a la vivienda del actor debía ser de 17,85 kg de carga operante lo que garantizaría la seguridad en una distancia mínima de 58 metros). La...

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