SAP A Coruña 295/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2012
Fecha28 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00295/2012

FERROL Nº 1

ROLLO 416/12

S E N T E N C I A

Nº 295/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2011, procedentes del JDO. 1A.INSTANCIA N.1 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000416 /2012, en los que aparece como parte demandante-apelante, Juan Miguel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. AMELIA CARNEIRO REY, y como parte demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 - NUM001 DE LA C/ DIRECCION000, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado D. GUMERSINDO MENDEZ SECO, sobre NULIDAD DE ACUERDOS EN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FERROL de fecha 4-4-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador DON ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, en nombre y representación de DON Juan Miguel, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, DE NARON, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

Con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto consiste en la acción de nulidad de los acuerdos adoptados, con fecha 17 de noviembre de 2010, en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del edificio, sito en la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Narón, por falta de convocatoria del actor y otros comuneros, a consecuencia de la cual se ha visto privado el demandante de la posibilidad de participar en la toma de acuerdos de vital importancia como el de instalación de un ascensor, con asignación de cuotas de participación erróneas. Igualmente se pretende un pronunciamiento judicial que le dispense, en su condición de propietario del NUM002 nº NUM003 del inmueble litigioso, a contribuir a los gastos de instalación del ascensor. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, que desestimó la demanda pronunciamiento judicial contra el que se interpuso el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Son consideraciones necesarias para resolver el presente recurso las siguientes:

  1. Panorama normativo de necesario cumplimiento.- Conforme a lo dispuesto en el art. 9 1 h) de la LPH es obligación de los propietarios de los pisos y locales comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad.

    En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

    Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.

    Por su parte, el art. 16.2 de la LPH proclama que: la convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el art. 9.

    Es decir que, a tenor de los mentados preceptos, no ofrece duda, que la comunidad ha de ser cuidadosa con la citación de los propietarios a la junta, en que se adoptan los correspondientes acuerdos, por los que se ha de regir la vida comunitaria; para ello la Ley determina la forma en la que se ha de llevar a efecto tal citación, indicando tres posibilidades a través de un orden jerárquico de necesaria observancia: primero, si el propietario ha comunicado un domicilio para sus notificaciones, en tal lugar; en defecto de una comunicación de tal clase, es válida la practicada en el piso o local integrados en la comunidad accionante, llevada a efecto con quien los ocupara; y, ante la imposibilidad de la citación, en los domicilios indicados, por medio de notificación en tablón de anuncios. De esta forma se concilia el necesario conocimiento que corresponde al propietario para ejercitar su derecho de voto, y, por otra parte, los indiscutibles intereses de la comunidad en su conjunto, que no puede quedar paralizada por la imposibilidad de practicar una notificación al propietario, siempre claro está cuando se haya intentado llevarla a efecto con sujeción a los requisitos legales de validez antes reseñados.

    Es necesario igualmente destacar, con arreglo al art. 15.1 de la LPH, que: "La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietarioVéanse arts. 162, 184 y 267 CC art.162 EDL 1889/1 art.184 EDL 1889/1 art.267 EDL 1889/1, 128 LSA y 62.1 LSRL .. Si algún piso o local perteneciese «pro indiviso» a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes para asistir y votar en las juntas".

    La STS de 3 mayo 2007 señala que "las citaciones deben entregarse por escrito en el domicilio que hubiera designado cada propietario y, en su defecto, en el piso a él perteneciente...". En el mismo sentido, la STS de 28 de junio de 2007 precisa la trascendencia e importancia de cumplir con los requisitos legalmente exigidos para la citación de los propietarios a Junta, a los efectos de ejercitar su derecho de disposición sobre los asuntos comunes, a través del ejercicio del derecho voto que, con las mayorías exigidas, rige la vida social, y lo hace en los términos siguientes:

    "La Ley de Propiedad Horizontal ha dispuesto unas normas para la convocatoria de las Juntas de Propietarios, que deben ser cumplidas, al configurar un sistema de garantías, ya que, si bien los titulares de pisos o locales de negocio gozan de libertad de acudir o no a las Juntas, no se les puede impedir su asistencia por falta de conocimiento de su celebración.

    En la citación correspondiente, debe constar el lugar, el día y la hora de celebración y el orden del día, pues, como antes se ha indicado, aunque la asistencia sea voluntaria, no cabe privar a ningún propietario del previo conocimiento de los temas a tratar, que les sirva para decidir su posición y su asistencia, lo que resultará imposible si no figura en la convocatoria.

    La citación debe ser personal y por escrito en el domicilio señalado, que constituya la residencia de los titulares en España, o, en su defecto, en el propio piso o local y, subsidiariamente, en el tablón de anuncios o lugar destinado en la finca a estos fines, sin que quepa que las convocatorias, con todos los requisitos exigidos, se efectúen verbalmente, toda vez que ello quiebra las garantías concernientes al propietario.

    La Ley establece que la asistencia a la Junta será personal o por representación legal o voluntaria, y, para acreditar ésta, basta un escrito firmado por el propietario".

  2. Trascendencia jurídica de la falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR