SAP Madrid 432/2007, 21 de Diciembre de 2007

PonenteMARTA PEREIRA PENEDO
ECLIES:APM:2007:19522
Número de Recurso405/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución432/2007
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO DE APELACIÓN 405/07

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº2 DE COLMENAR VIEJO

JUICIO DE FALTAS 391/00

SENTENCIA Nº 432/07

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 7ª

Doña Marta Pereira Penedo

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete

La Ilma. Sra. Dª Marta Pereira Penedo, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Séptima, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación de Juicio de Faltas nº 391/00, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo, en el que han sido partes como apelantes Carlos Ramón y Leonor y Jon y como apelado Mutua Madrileña Automovilista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia de uno de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico de un mes de multa a razón de seis euros diarios, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de tres meses y al pago de las costas. Y a que indemnice a Leonor en la cantidad de 77.936,81 euros por las lesiones y secuelas sufridas; cantidades que serán satisfechas con cargo al seguro obligatorio y voluntario de vehículos de motor concertado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, como responsable civil directo, debiéndose tener en cuenta las consignaciones realizadas y las fechas de las mismas.

Se acuerda homologar judicialmente el acuerdo extrajudicial plasmado en el acta del juicio que tuvo lugar el 29 de mayo de 2006, relativo a las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil corresponden al menor Íñigo."

Contra dicha resolución se interpuso por Carlos Ramón y Leonor recurso de apelación, que fue estimado por sentencia de veintiuno de febrero de 2007 de esta misma Sección por la que se declaraba la nulidad de la sentencia dictada y se ordenaba que se dictara una nueva sentencia con pronunciamiento sobre las dos faltas de lesiones imprudentes por las que se formulaba acusación.

Que el día diecisiete de abril de 2007 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Colmenar Viejo nueva sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de dos faltas de lesiones imprudentes en accidente de tráfico de un mes de multa a razón de seis euros diarios por cada una de ellas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo de seis meses y al pago de las costas. Y a que indemnice a Leonor en la cantidad de 77.936,81 euros por las lesiones y secuelas sufridas; cantidades que serán satisfechas con cargo al seguro obligatorio y voluntario de vehículos de motor concertado con la entidad Mutua Madrileña Automovilista, como responsable civil directo, debiéndose tener en cuenta las consignaciones realizadas y las fechas de las mismas.

Se acuerda homologar judicialmente el acuerdo extrajudicial plasmado en el acta del juicio que tuvo lugar el 29 de mayo de 2006, relativo a las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil corresponden al menor Íñigo."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Carlos Ramón y Leonor y por Jon que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado por término de diez días a las demás partes, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose seguidamente los autos a esta Sala, sin que se haya solicitado prueba y sin que se haya interesado o considerado necesaria la celebración de la vista.

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, a los que se añadirá que las secuelas padecidas por Leonor le dificultan notablemente los actos de la vida cotidiana tales como estar durante largos periodos de pie, cargar pesos, subir y bajar escaleras, actividades que requieran flexión o extensión del dorso en sus amplitudes máximas y actividades que requieran estancias de rodillas. Igualmente se añadirá que como consecuencia del atropello resultó con lesiones para cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico el menor Íñigo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se analizará en primer término el recurso de apelación deducido por Carlos Ramón y Leonor, quienes alegan bajo el epígrafe de infracción de las normas y principios del ordenamiento jurídico se incluyen cuatro conceptos objeto de impugnación: A) La inaplicabilidad del baremo existente a la fecha del enjuiciamiento; B y C, la inaplicabilidad del factor de corrección del 10% a la incapacidad temporal y secuelas y, D, la infracción del principio dispositivo en materia de responsabilidad civil que se concreta en no haberse respetado en la sentencia dictada en la instancia el reconocimiento que de la cantidad de 78.761,04 euros le vino a reconocer el denunciado como cantidad adeudada en todos los conceptos a Leonor.

En cuanto al motivo de impugnación expresado bajo el apartado A, los recurrentes suscitan la discusión sobre cual debe ser la actualización del Baremo aplicable, sosteniendo, en contra de lo decidido en la sentencia recaída, que debería serlo el vigente en el momento de la fecha de que se dicta la sentencia y no el de la fecha del accidente que es el que se aplica en la sentencia recurrida.

El criterio seguido por esta Sección 7ª, coincidente con el de otras secciones de la Audiencia Provincial de Madrid en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:

  1. Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor. Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización.

  2. La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998, y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001, indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art. 1.2, no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso.

  3. El sistema de valoración refiere expresamente a la fecha del siniestro los datos que deben permanecer inalterables para el cálculo de la indemnización, como sucede respecto a la edad de las víctimas en la previsión del apartado Primero punto 3, antes mencionado. A contrario sensu, la omisión de mención expresa en el mismo sentido, lleva a concluir que el legislador no quiso vincular la cuantía de la indemnización a la fecha del siniestro, sin duda consciente de la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil como deuda de valor, y del fenómeno usual de la extensión de los procesos judiciales en el tiempo.

  4. Todas las resoluciones de la Dirección General de Seguros, desde la de 13 de marzo de 1997, expresan que dan publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante el año que corresponda al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y el momento de aplicación ha sido precisamente aquél en que se dictó la sentencia.

  5. Es necesario distinguir entre la fecha del siniestro como causa determinante del perjuicio y el momento en el que se procede a la liquidación de los daños que son su consecuencia, desde la perspectiva además de que la responsabilidad indemnizatoria se devenga por días.

    Como consecuencia de lo expuesto, en el momento del accidente lo que ha contraído el responsable del mismo frente a los perjudicados es una deuda indemnizatoria; a lo que debemos añadir la aplicación del principio "restitutio in integrum" contenido en el Baremo.

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