ATS, 6 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil cinco.

Cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción núm.2 de Valladolid y el núm. 3 de Bilbao, para el conocimiento de un presunto delito de estafa.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, en las Diligencias Previas núm. 5364/03 seguidas por presunto delito de estafa, dicta Auto con fecha 4 de noviembre de 2003, en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de esta causa en favor del Juzgado Instrucción Decano de Bilbao.

  2. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao (al que corresponde por turno de reparto), en las Diligencias Previas núm. 3606/2003, dicta Auto de fecha 18 de mayo de 2004 en el que se rechaza la inhibición para el conocimiento de los hechos objeto de dichas diligencias, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid.

  3. - Con fecha 21 de enero de 2005 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Bilbao planteando cuestión de competencia para el conocimiento del contenido de las Diligencias Previas 3606/2003.

  4. - Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 2005 se designa Ponente en la presente cuestión de competencia al Excmo. Sr. Magitrado de esta Sala D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR y se ordena el pase de las presentes actuaciones al Ministerio fiscal para dictamen.

  5. - El Ministerio Fiscal con fecha 1 de marzo de 2005 emite informe que, en parte, literalmente dice: "... Los hechos investigados podrían constituir un delito o falta de estafa. El ardid utilizado, ha provocado que el denunciante efetúe una entrega dineraria en la localidad de Valladolid.

    Dentro de las oscilaciones en materia competencial, entiende el fiscal que debe ser el Juzgado de Valladolid el competente al ser en dicha localidad donde se produce el desplazamiento patrimonial y se ocasiona el perjuicio económico al denunciante, conforme al art. 14.2 de la LECrim ., y STS de 1 de diciembre de 2000 ."

  6. - Por Providencia de esta Sala de fecha 11 de abril de 2005 se señala el presente recurso para deliberación y resolución el día 10 de mayo de 2005, sin vista.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Empeñada cuestión de competencia negativa, entre los Juzgados de Instrucción número 2 de Valladolid y el de igual clase de Instrucción número 3 de Bilbao, los hechos investigados fueron los siguientes:

"Las diligencias previas se incoan en virtud de denuncia de Plácido, con domicilio en la CALLE000, NUM000 de Valladolid. A mediados de octubre de 2003 observó un anuncio sobre créditos, préstamos e hipotecas en el Periódico Norte de Castilla, siendo dicho anuncio "Crédito 5%, facilidades, aún embargos o Asnef, unificamos deudas teléfono NUM001 ". Se puso en contacto con dicho teléfono respondiendo un tal Plácido, no aportando más datos, responsable de dicha oficina y manifestándole que para solicitar dicho crédito, tenían que remitirle la siguiente documentación:... y la cantidad de CUATRO CIENTOS EUROS, estos últimos en concepto de seguro de hipoteca a la dirección Crealsa/Agencia/Lapurdi, 20 (Local) GaldácanoGaldakao EX Hos.48960. El día 21 preparó los documentos y el dinero y lo introdujo en un sobre y esperó a que un mensajero de parte de la oficina Crealsa se personara en su domicilio y lo llevara a su destino. Que una vez remitida dicha documentación y el dinero reseñado, a los cuatro días hábiles, el declarante tenía que recibir en su cuenta corriente el préstamo solicitado y al no recibirlo se puso en contacto telefónico en diversas ocasiones con el núm. mencionado anteriormente saltando siempre y un buzón de voz. Que al no responder nadie en dicho teléfóno el perjudicado llama por teléfono al núm. 902300400 mensajería de Galdácano y al preguntar por el referido sobre, le informan que un tal Plácido abonado suyo, al día siguiente recogió dicho paquete. Se adjunta el resguardo de entrega del sobre remitido."

SEGUNDO

De la instrucción de las Diligencias Previas núm. 5364/2003 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid entiende que los hechos han ocurrido enla localidad de Galdácano (Bilbao) que es donde tiene su sede la empresa autora de la estafa.

TERCERO

Por su parte el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao (al que corresponde por turno de reparto) en las Diligencias Previas incoadas núm. 3606/2003 entiende que "...de lo actuado se desprende que los hechos supuestamente delictivos han ocurrido en la circunscripción territorial del partido judicial de Valladolid, sin que, por otro lado, se trate de delitos de competencia de la Audiencia Nacional, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 25 de la LECrim ., procede la inhibición de la presente causa a favor de los Juzgados de Instrucción de dicha circunscripción".

CUARTO

A los fines de determinar la competencia territorial hay que estar al Juez del lugar donde el delito se haya cometido según establece el art. 14.2 de la L.E.Crim .

La doctrina de esta Sala señala como "forum delicti commissi" en el delito de estafa el lugar donde se realiza el acto de disposición viciado por el engaño y el autor obtiene disponibilidad del desplazamiento patrimonial.

Así, a los efectos de la competencia territorial, en los delitos de estafa corresponde al Juzgado del lugar donde se produce la comisión del delito que lo es el de su consumación, y para ello es determinante el lugar donde se produce el desplazamiento patrimonial causado por el engaño y no el lugar donde, de haber actuado de buena fe, debería entregarse la contraprestación pactada.

Esta Sala se ha pronunciado en bastantes casos sobre los criterios que hay que tener en cuenta para determinar la competencia territorial en este tipo de delitos. Así, el Auto de fecha 12 de diciembre de 2001 establece que tratándose de un posible delito de estafa, a los efectos de determinar la consumación del mismo, hay que estar no por el fuero del lugar donde se produjo el engaño, sino aquel en el que se produjo el desplazamiento patrimonial y consiguiente perjuicio para la víctima, pues ese perjuicio equivale a la ejecución del delito y por tanto a su consumación.

El "forum delicti commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquel en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisprudencial que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por el medio engañoso se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza.

Esta es la constante jurisprudencia de la Sala, pudiéndose citar entre otras muchas, las SSTS 4, 11 y 20 de noviembre de 1998, y los Autos de 24 de enero de 1985, 15 de abril de 1988, 16 de junio de 1997 y entre los más recientes los de 31 de octubre de 2003, y 6 de julio y 10 de septiembre de 2004 .

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, y de los hechos denunciados se desprende que a localidad donde se ocasiona el perjuicio económico al denunciante y donde se produce el desplazamiento patrimonial es en Valladolid.

En consecuencia la competencia tiene que ser atribuida al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valladolid, al que correspondió por turno de reparto; sin perjuicio de que según avance la instrucción de la causa pueda variar ese criterio de competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción núm. 2 de Valladolid y el de Instrucción núm. 3 de Bilbao a favor del primero, al que se remitirán las actuaciones. Póngase en conocimiento de ambos órganos jurisdiccionales implicados en la cuestión de competencia y notifíquese la presente Resolución, tanto al Ministerio Fiscal como a las partes interesadas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. anotados al margen, de lo que yo como Secretaria, doy fe.

Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

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