ATS, 15 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2004, en el procedimiento nº 186/04 seguido a instancia de Marcelino contra IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2004 se formalizó por el Letrado D. José Manuel Aneiros García en nombre y representación de Marcelino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de junio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias, entre otras, de 30 de junio de 1999 (Rec. 4398/98), de 2 de julio de 1999 (Rec. 4144/98), 27 de septiembre de 1999 (Rec. 4869/98) y 28 de octubre de 1999 (Rec. 5079/98 ).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de 3 de noviembre de 2004 que ha recaído en un procedimiento por despido disciplinario seguido por el trabajador recurrente frente a la demandada -EMPRESA IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, SA-. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para la demandada desde el 21-10-1985 como electrónico. Con fecha 20-01-2004 el actor inicia un periodo de incapacidad temporal con el diagnóstico de "síndrome de ansiedad"; asimismo la narración histórica de noticia de los periodos que con anterioridad había estado en situación de incapacidad. Tras una investigación privada encargada por la empleadora se comprobó que el actor durante los días 12,13, 16, 17 y 18 de febrero, salió y entró varias de un portal --distinto del su domicilio habitual--, participando en tareas como captación de clientes, y traslado de las mujeres que prestan sus servicios en un negocio de casa de "citas", a diferentes puntos de la localidad. Estos hechos quedaron plasmados en cinta videográfica. Tras la incoación del oportuno expediente contradictorio, la demandada procede a despedirle mediante carta de 9-03-2003, con apoyo en el art. 82.c) del Convenio Colectivo y art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido rectora de autos. Dicho pronunciamiento fue confirmado en el grado jurisdiccional de la suplicación sin añadir nada nuevo a lo argumentado por el Juez a quo.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate llega a pronunciamiento distinto que las sentencias que invoca para su contraste. En efecto, el recurrente plantea tres materias o puntos de contradicción, la primera dirigida a denunciar que en el actual procedimiento se han vulnerado los principios de contradicción e igualdad procesal de las partes, pues la contestación a la demanda fue escrita, contraviniendo la forma oral que exige la Ley Rituaria Laboral, cuestión respecto de la cual formuló la oportuna protesta, de tal proceder resulta infringido el art. 74 de la LPL, art. 24 de la CE y 238.3 de la LOPJ, designando a efectos de viabilizar su impugnación la sentencia dictada por esta Sala de 23 de octubre de 1989 . La aludida sentencia ha recaído también en un procedimiento seguido por despido disciplinario, desestimando la Sala el recurso de casación por infracción de ley y confirmando el fallo adverso de instancia. Dicha resolución y por lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, aborda las consecuencias de la incorporación a los autos de una nota o "instructa" de una de las partes --la demandada--, rechazando el motivo pues declara que tal incorporación constituye con toda evidencia una irregularidad procesal, pero no una causa de invalidez o anulación de actuaciones procesales, en cuanto que no ha producido indefensión en el caso enjuiciado.

Es claro que existe cierta similitud entre los supuestos relatados, a pesar de lo cual no es dable apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna en la que insiste la parte, y ello porque los casos de las sentencias comparadas no son sustancialmente iguales por lo que falta el requisito de contradicción de sentencias que permite en este recurso de casación especial entrar en el fondo del asunto. La diferencia entre uno y otro litigio radica en que en la sentencia de contraste la incorporación de la nota se ha efectuado entre los documentos aportados al proceso, cuidando de resaltar la Sala que "la instructa en cuestión es un mero "papel" que, sin duda, sirvió al Letrado para contestar verbalmente a la demanda, pero que no tiene influencia procesal alguna y no consta que inspirara decisivamente la convicción del Juzgador de instancia. Por el contrario, en la sentencia recurrida la "contestación escrita a la demanda" se ha incorporado efectivamente al acta del juicio (folios 264 y siguientes ) que se remite expresamente a la nota escrita, pero conviene recordar a este respecto, que el actor no formuló la protesta en el acto del juicio y, en todo caso, argumenta la Sala que a las partes compete actuar con la debida diligencia. Lo expuesto impide apreciar la divergencia doctrinal denunciada, debiendo señalar que ambas sentencias han sido adversas a los intereses de las parte demandante.

TERCERO

Lo mismo sucede en lo que atañe a la segunda sentencia de contraste, dictada por el Tribunal Superior de la Rioja de 15 de octubre de 2002, que no es contraria a la recurrida, en lo que respecta a la concreta materia sobre la que versa el motivo que es la relativa a denunciar que no se ha respetado el procedimiento establecido para la incoación del expediente sancionador. Relata aquella sentencia el despido de un trabajador que ostentaba, además, la condición de delegado personal de los trabajadores. El actor reclamó frente al mismo alegando la falta de tramitación de expediente contradictorio previsto en el convenio colectivo aplicable. La sentencia de instancia declaró la improcedencia de la decisión extintiva empresarial, siendo confirmado dicho pronunciamiento en el grado jurisdiccional de la suplicación. Se apoya para ello la Sala en el hecho de que la demandada incumplió las previsiones al efecto contenidas en el art. 25.3 del XII Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, que regula los trámites a seguir en la tramitación del expediente contradictorio. El día 5-02-2002 el representante legal de la demandada comunicó al actor la apertura de un expediente contradictorio formulándole pliego de cargos, dos días más tarde, el actor formula alegaciones y solicita "se le dé traslado de la copia íntegra del expediente contradictorio, así como de la documentación correspondiente a las pruebas sobre las que se basa el presente expediente". El 8- 02-2002 se notifica al trabajador la carta de despido. De lo expuesto infiere la Sala los siguientes incumplimientos: ausencia de orden escrita del Jefe de la empresa, con la designación del Instructor y Secretario, no consta ninguna toma de "declaración al autor de la falta y los testigos", se habla en el pliego de cargos de quejas "refrendadas por más de 25 trabajadores" y ninguna declaración aparece incorporada al expediente y, finamente, el trabajador interesa traslado íntegro de la copia del expediente y de la documentación correspondiente a las pruebas en que aquél se basaba, haciendo la demandada caso omiso de dicha solicitud.

A la vista de lo cual no cabe sino concluir que falta la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas, pues los hechos sobre los que se basan los respectivos pronunciamientos no revistan la necesaria identidad, al haber quedado constancia en un caso -sentencia de contraste- de diversos incumplimientos de las formalidades previstas en el convenio, y por contra constar en la sentencia recurrida, quedar constreñido el incumplimiento a que no se dio traslado al actor del informe elaborado por los detectives privados y cuyas investigaciones dieron lugar a la apertura del citado expediente, extremo que la Sala rechaza al no constar tal exigencia en el Convenio de aplicación, y obrar, por el contrario, el cumplimiento de todos los trámites exigidos convencionalmente. En otras palabras, distintos son los convenios de aplicación, y los incumplimientos que se imputan en cada caso en la tramitación del necesario expediente contradictorio, al margen de que en el supuesto actual el actor sustenta la defectuosa tramitación del citado expediente en el extremo relativo a la ausencia de traslado de la documentación existente en el expediente disciplinario que se le incoó y cuya exigencia no contempla el art. 83 del Convenio Colectivo de la empresa nacional Bazán .

CUARTO

Finalmente, el recurrente destina el último motivo a combatir el fondo del asunto, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de mayo de 2003

, que versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso y en cuya parte dispositiva se desestima el recurso de suplicación articulado por la parte demandada frente al fallo adverso de instancia. En aquel caso el actor venía prestando servicios para la demandada desde el 4-05-1981 con la categoría profesional de ayudante especialista, iniciando el 11-01-2002 un proceso de Incapacidad Temporal por dolor torácico y depresión reactiva. El día 13-09-2002, entre las 11 y 12#10 horas permaneció en el mercado de Lugo junto a unas cajas de exposición de productos, conversó con diversas personas y vendió a una empleada de la agencia de detectives cuatro chorizos en un envase plastificado por importe de cinco euros. La Sala entiende que tal proceder por parte del trabajador no debe merecer la sanción del despido, pues del hecho relatado y de las circunstancias concurrentes no es dable afirmar que perjudicara su recuperación, más bien lo contrario, al poder contribuir a mejorar su recuperación psíquica, y sin que conste que haya trabajado en fincas agrícolas durante dicha situación de incapacidad tal y como se le imputaba en la carta de despido.

A la vista de todo lo cual, y a pesar de la evidente similitud de los supuestos sobre los que versan las sentencias comparadas, no cabe apreciar la requerida identidad que viene exigida por el art.217 LPL, pues ni las patologías se asemejan, ni las actividades desarrolladas durante la baja son idénticas, lo que no sólo puede tener alguna repercusión sobre la evolución del proceso patológico, sino, lo que es más importante, a efectos de apreciar la concurrencia de la transgresión de la buena fe que funda el despido. De todas formas, el dato de mayor relevancia es mucho más objetivo y de mayor consistencia desde el punto de vista jurídico, pues en el caso de la sentencia de referencia no consta que la patología diagnosticada al trabajador -dolor torácico y depresión reactiva-- fuera incompatible con la realización de actividad alguna que, en todo caso, quedo limitada a la venta de un producto cárnico; en la sentencia recurrida durante los días que en el trabajador fue observado por un investigador privado quedó acreditado que, efectivamente, regentaba una casa de "citas" participando activamente en tareas tales como captación de clientes y traslado de las mujeres que prestan sus servicios en el mentado negocio. Por lo demás, la condición determinante para valorar la justificación y proporcionalidad del despido disciplinario de trabajadores en situación de baja por enfermedad, según la constante doctrina jurisprudencial, es la repercusión que en la evolución o curación del proceso patológico puedan tener las actividades desarrolladas por los trabajadores durante ese período.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por la recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Aneiros García, en nombre y representación de Marcelino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 4628/04, interpuesto por Marcelino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ferrol de fecha 7 de junio de 2004, en el procedimiento nº 186/04 seguido a instancia de Marcelino contra IZAR, CONSTRUCCIONES NAVALES, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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