ATS, 7 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En los autos formados por cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas, para conocer de presuntos delitos de apropiación indebida y estafa; los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fuenlabrada, se incoaron Dilgiencias Previas nº 14/2004, por presuntos delitos de apropiación indebida y estafa.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2004, se dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas, que rechazó la competencia, por Auto de fecha 16 de octubre de 2004 .

TERCERO

Por Auto de fecha veinticinco de febrero de 2005 se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Fuenlabrada .

CUARTO

Por la Sala Segunda del Tribunal Supremo se inicia rollo de Sala para sustanciar la cuestión de competencia negativa y pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, con fecha 13 de junio de 2005, emitió informe en el que entre otros extremos dice: "Así las cosas, ha de acudirse a las reglas de competencia, que establecen como primer fuero el del lugar de comisión del delito - art. 14 LECr - y que con relación al delito de apropiación indebida debe entenderse cometido no en el lugar en que el sujeto activo recibe la posesión legítima de los bienes, sino que se perpetra en el lugar en que dicho agente, asumiendo unas facultades dominacales que no le corresponde, trueca la referida posesión legítima en antijurídico dominio, es decir, se adueña de dichos bienes, los hace propios, los incorpora a su patrimonio dándoles un destino diferente del convenido ( Autos de 7 y 18-2-1985 ), lo que tal y como se desarrollan los hechos, en lo que cabe conocer de las actuaciones de que se da traslado, indicado lugar referente de la competencia es la nave de Cedillo del Condado donde se almacena la maquinaria, y demás productos que se han suministrado, que para el delito de estafa ha de considerarse también como el lugar de ejecución del delito pues como señala el auto de 17 de abril de 2004 el "forum delictí commissi" es el de la consumación material, pues el lugar de comisión del delito es aquél en que se consuma, no donde se inicia, y es constante la doctrina jurisdiccional que fija la consumación en el momento en que quedan a disposición del delincuente las cosas que por medio del engaño se propuso obtener, pues entonces es cuando la defraudación se realiza ( ATS 15.4.88 y 16.6.97 y 25.5.03 ).- Conforme a lo anterior la competencia debe quedar atribuida al Juzgado de Instrucción de Illescas en aplicación del art. 14 LECr y en su caso por las reglas subsidiarias del art. 15.1, 17 y 18 de la misma ley ".

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de octubre de 2005.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- Como bien se razona por el Ministerio Fiscal, en el informe en el que entiende corresponde la competencia al Juzgado de Instrucción de Illescas, el delito de apropiación indebida debe entenderse cometido en el lugar en el que el sujeto trueca la posesión legítima en ilegítima y típica, al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos, dándoles un destino distinto al convenido, y ello, por lo que consta en las actuaciones, se ha producido en el partido judicial de Illescas, que será, por consiguiente el competente, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esa misma competencia se puede afirmar respecto al delito de estafa ya que tiene declarado esta Sala, como es exponente el Auto de fecha 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el acuerdo de que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Acorde con la doctrina que se ha dejado expresada y con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede resolver la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción número 2 de Illescas donde parece ser que se han realizado las conductas de apoderamiento y están almacenados los bienes afectados por la defraudación.

Así las cosas, procede acordar, en conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal ante esta Sala, que el Juzgado de Instrucción número 2 de Illescas continúe con el conocimiento de la instrucción de las diligencias en las que se ha planteado la cuestión de competencia negativa.

PARTE DISPOSITIVA

Dirimir la presente cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Illescas.

Comuníquese a dicho Juzgado y al Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuenlabrada la presente resolución, con remisión al primero de las diligencias para que prosiga las mismas por el cauce legal correspondiente.

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