ATS, 6 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición razonada acompañado de testimonio de las Diligencias Previas 1261/06 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Laredo, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 18 de Madrid, acordándose por providencia de 15 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 13 de marzo dictaminó: "...el delito de apropiación indebida debe entenderse cometido en el lugar en el que el sujeto trueca la posesión legítima en ilegítima y típica, al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos, dándoles un destino distinto al convenido, y ello, por lo único que consta ocurrió en Madrid, que será competente a tenor del art. 14 de la LECrim. ATS de 7 de octubre de 2005 .

Esa misma competencia se puede afirmar si se tratara de un delito de estafa, ya que tiene declarado esa Sala, ente otros ATS de 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo ( disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo de que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

En e caso concreto, sólo consta acreditado que la entrega del vehículo se produjo en Madrid, por lo que será el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid el competente."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2007 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido fijar la audiencia del día 5 de julio de 2007 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Laredo incoó en fecha 26 de octubre de 2005 diligencias previas 1261/06 en virtud de denuncia formulada por la entrega de un vehículo en Madrid que no ha sido devuelto. La incoación lo es por un presunto delito de hurto. el Juzgado por Auto de 26 de octubre de 2006 se inhibe a favor de los Juzgados de Madrid por entender, conforme al art. 14 de la LECrim . que es el lugar en que se produjeron los hechos.

El Juzgado nº 18 de Madrid, por Auto de 4 de diciembre de 2006 no acepta la competencia en razón a que "no se sabe ni dónde se entregó el coche ni dónde debería devolverse".

Por Auto de 1 de febrero de 2007 se plantea cuestión de competencia por el Juzgado de Laredo.

No constan informe del Ministerio Fiscal. Ni consta contenido de la denuncia inicial más allá de lo que se ha indicado. SEGUNDO.- A fin de determinar la competencia y partiendo de los escasos datos de que se dispone, en una calificación indiciaria de los hechos, se constata que se entrega en Madrid un vehículo, se habla también de la entrega de una bolsa, que no consta donde fue entregada y que no ha sido devuelta., pero como informa el Ministerio Fiscal podemos encontrarnos ante un presunto delito de apropiación indebida o estafa.

Si se tratase de un delito de apropiación indebida, resulta que se entrega en Madrid un coche, entrega lícita y solo posteriormente se convierte en ilegítima -lo que se dice a efectos de resolver esta Cuestión de Competencia negativa, y sin mayor alcance- en la medida que no se devolvió. Es decir se imputa al denunciado una conducta omisiva.

Así centrado el debate, será juzgado competente territorialmente aquel en que se consumó tal conducta omisiva, lo que corresponde a Madrid donde el denunciado dejó de efectuar la actividad debida, de acuerdo con SSTS de 5 de junio 82 y 17 de junio de 1996, y auto de 22/10/04 entre otros.

Si se tratase de un delito de estafa la competencia también sería de Madrid, ya que tiene declarado esa Sala, ente otros ATS de 1 de abril de 2004, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo ( disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo de que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo.

Como solo consta acreditado que la entrega del vehículo se produjo en Madrid, será el Juzgado nº 18 el competente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Que debemos resolver la presente cuestión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 2 de Laredo (D.Previas 1261/06) y el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid (D.Previas 5372/06 ) a favor de este último órgano jurisdiccional, a los que se les comunicará ésta resolución y al Ministerio Fiscal.

así lo acordaron y firman los Magistrados que han constituido esta Sala, de lo que como Secretaria, certifico.

1 sentencias
  • AAP Madrid 97/2008, 15 de Febrero de 2008
    • España
    • 15 Febrero 2008
    ...de alquiler de vehículos ("Renting") entre las partes, con fecha 2-2-2002. Es reiterada la doctrina jurisprudencial (autos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2006 y 7 de octubre de 2005, según la cual el delito de apropiación indebida debe entenderse cometido en ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR