AAP Madrid 97/2008, 15 de Febrero de 2008
Ponente | ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO |
ECLI | ES:APM:2008:2117A |
Número de Recurso | 1/2008 |
Procedimiento | CUESTIóN DE COMPETENCIA |
Número de Resolución | 97/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 16
Rollo : 1 /2008 CC
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 10 de MADRID Proc. Origen: DILIGENCIAS PROC. ABREVIADO nº 2540/2006 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª CARMEN LAMELA DÍAZ
D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES
Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
AUTO Nº 97/08
En Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho. ANTECEDENTES DE HECHOS
Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha 23-01-08, se dictó Auto planteando cuestión negativa de competencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, al haberse rechazado por los Juzgados de Instrucción nº 5 de Getafe y por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares su competencia para conocer de las diligencias previas nº 2540/06, incoadas en virtud de la denuncia efectuada por el representante legal de la entidad FINPLUS RENTING S.A., contra la entidad JONMARSERU INSTALACIONES DE ENLACES y Romeo .
Repartida la presente cuestión de competencia a esta Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y señaló vista, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2008.
Para la resolución de las presentes actuaciones se nombró ponente a la Ilma. Magistrado Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.
En el acto de la vista celebrada el día 12-2-08, tanto el Ministerio Fiscal como la representación letrada del denunciado Romeo, manifestaron que entendían era el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe (Madrid) el órgano que debía conocer de la causa. Dicho criterio debe ser recogido en esta resolución.
La no aceptación de la competencia por el citado juzgado que recogió el auto de fecha 5-10-07, se fundamentaba en que los hechos habían ocurrido en Alcalá de Henares (Madrid), lugar donde se firmó el contrato de alquiler de vehículos ("Renting") entre las partes, con fecha 2-2-2002.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial (autos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2006 y 7 de octubre de 2005, según la cual el delito de apropiación indebida debe entenderse cometido en el lugar en el que el sujeto trueca la posesión legítima en ilegítima y típica al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos dándoles un destino distinto al convenido. En el presente caso, dicho lugar no es otro que Getafe al no constar en el contrato lugar en el que debía producirse la devolución...
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