AAP Madrid 97/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
ECLIES:APM:2008:2117A
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCUESTIóN DE COMPETENCIA
Número de Resolución97/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 16

Rollo : 1 /2008 CC

Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN N. 10 de MADRID Proc. Origen: DILIGENCIAS PROC. ABREVIADO nº 2540/2006 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª CARMEN LAMELA DÍAZ

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

AUTO Nº 97/08

En Madrid, a quince de febrero de dos mil ocho. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por la Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, con fecha 23-01-08, se dictó Auto planteando cuestión negativa de competencia ante la Audiencia Provincial de Madrid, al haberse rechazado por los Juzgados de Instrucción nº 5 de Getafe y por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares su competencia para conocer de las diligencias previas nº 2540/06, incoadas en virtud de la denuncia efectuada por el representante legal de la entidad FINPLUS RENTING S.A., contra la entidad JONMARSERU INSTALACIONES DE ENLACES y Romeo .

SEGUNDO

Repartida la presente cuestión de competencia a esta Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y señaló vista, que tuvo lugar el día 12 de febrero de 2008.

TERCERO

Para la resolución de las presentes actuaciones se nombró ponente a la Ilma. Magistrado Sra. Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el acto de la vista celebrada el día 12-2-08, tanto el Ministerio Fiscal como la representación letrada del denunciado Romeo, manifestaron que entendían era el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe (Madrid) el órgano que debía conocer de la causa. Dicho criterio debe ser recogido en esta resolución.

La no aceptación de la competencia por el citado juzgado que recogió el auto de fecha 5-10-07, se fundamentaba en que los hechos habían ocurrido en Alcalá de Henares (Madrid), lugar donde se firmó el contrato de alquiler de vehículos ("Renting") entre las partes, con fecha 2-2-2002.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial (autos del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2007, 19 de diciembre de 2006 y 7 de octubre de 2005, según la cual el delito de apropiación indebida debe entenderse cometido en el lugar en el que el sujeto trueca la posesión legítima en ilegítima y típica al incorporar a su patrimonio los bienes ajenos dándoles un destino distinto al convenido. En el presente caso, dicho lugar no es otro que Getafe al no constar en el contrato lugar en el que debía producirse la devolución...

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