ATS 1928/2005, 5 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1928/2005
Fecha05 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 120/2003, dimanante de las Diligencias Previas 1711/2001 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcázar de San Juan, se dictó Auto de fecha 2 de octubre de 2003 que desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de los recurrentes contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan 1 de fecha 20 de febrero de 2002, por el que se confirma el mismo en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de casación por Claudio, Rosario, Frida, Rafael, Victoria y Elena, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Isabel Cañedo Vega, con base en único motivo por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, formulados de modo conjunto y con un desarrollo común, al amparo de los arts. 849.1 y 850.1 y 851.1 y 3 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Siro Francisco García Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, con base en diversos motivos, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, formulados de modo conjunto y con un desarrollo común, al amparo de los arts. 849.1 y 850.1 y 851.1 y 3 de la LECrim .

  1. Invocando también los arts. 9, 10, 14, 24 y demás concordantes de la Constitución, el motivo ubica la infracción de ley en la vulneración de diversos preceptos de la LECrim., así como de la LOPJ, para aducir nulidad de actuaciones.

    Examinado el desarrollo de su argumentación lo que el recurrente pretende es combatir el archivo de unas diligencias previas abiertas con motivo de un accidente de circulación en el que resultó una persona fallecida. Y para ello aduce denegación de pruebas, la omisión de la posibilidad de celebrar un juicio oral imparcial, alude a la plasmación en el auto recurrido de unos hechos probados -sic- que no han sido verificados debidamente, y menciona las actuaciones practicadas con motivo de la sucesiva formulación por su parte de diversos recursos -reforma, queja, apelación- tramitados y resueltos de forma procesalmente incorrecta a su juicio. Finaliza con una extensa alegación sobre la necesidad de practicar las que el considera pruebas denegadas cuya denegación considera intransigente y reiterada, produciendo indefensión y falta de tutela jurídica efectiva -sic-.

  2. No es posible recurrir en Casación un archivo de actuaciones que no han llegado a dirigirse contra persona en concreto alguna, bien por la inexistencia de Procesamiento ( párrafo Segundo del artículo 848 LECr ) o, en el caso del Procedimiento Abreviado -de acuerdo con la interpretación analógica llevada a cabo por esta Sala en anteriores ocasiones-, por la de un previo escrito de Acusación ( STS 25-5-04 ).

    Sólo cabe la admisión de la casación ex artículo 848 LECrim . cuando concurran los dos requisitos consignados en el mismo, es decir, que se trate de un auto de sobreseimiento libre y alguien se hallare procesado ( STS 20-7-01 ).

    A tal respecto, baste tan sólo recordar el contenido del recientísimo Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 9 de febrero de 2005, en el que se dijo:

    "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

    2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."( STS 8-4-05 ).

    La resolución impugnada fue acordada por el Juez Instructor en trámite de Diligencias Previas y dicha decisión fue ratificada por la Audiencia, lo que supone un doble examen de la cuestión debatida, a instancias del querellante, satisfaciéndose la doble instancia en el conocimiento de los asuntos penales, sin que a tal resolución denegadora de la apelación formalizada, quepa la formalización de una tercera instancia constituida por esta Sala, que la Ley no permite ( STS 28-6-05). C) Dado que no se está ante un recurso contra una sentencia sino contra un auto de sobreseimiento libre, que, como se viene reiterando, en este caso no es susceptible de ser recurrido en casación, baste decir que las alegaciones del recurrente discrepan en realidad de la Sala de instancia respecto de la valoración de las diligencias practicadas en instrucción.

    Pero la parte ha tenido posibilidad de acudir a los medios procesales pertinentes y ha obtenido en cada caso una respuesta razonada y la finalmente decidida por la Audiencia no es susceptible de recurso de casación.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.2 y 885.1 de la LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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