ATS, 4 de Octubre de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:12063A
Número de Recurso563/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 622/2003 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) dictó Auto, de fecha 12 de enero de 2005, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "SABATER-TOBELLA ANALISIS, S.A.", D. Daniel Y Dª Antonia, contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición, que fue denegado por Auto de fecha 26 de abril de 2005, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 28 de junio de 2005 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase copia certificada de las sentencias dictadas en ambas instancias y testimonio de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, a lo que se dio, si no completo, suficiente cumplimiento mediante escrito presentado en fecha 19 de julio de 2005.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte hoy recurrente pretende que se tenga por preparado recurso de casación, contra Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, que la Audiencia denegó primero, en el Auto objeto de la presente impugnación, con fundamento en la irrecurribilidad de dicha resolución, al haber sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, y, más tarde, en el Auto por el que desestimó la reposición preparatoria, y luego de admitir que la Sentencia recurrida es susceptible de recurso de casación al haberse ejercitado, entre otras acciones, una de competencia desleal, lo que supone estar ante un asunto sustanciado en atención a la materia, cabiendo acudir a la vía del interés casacional, en base a no acreditar la recurrente tal "interés casacional"; en su contra, por la recurrente en queja, que invocó en su escrito preparatorio como cauces de acceso a la casación los de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, el último de "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se alega, en síntesis, la procedencia del recurso fundado en "interés casacional".

  2. - Así planteada la presente queja, debe examinarse en primer lugar si nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía.

    A tal efecto, del examen de los particulares de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala, resulta que en la demanda rectora del procedimiento, seguido por el cauce del juicio ordinario, la parte actora hoy recurrente pretendía, en síntesis, se declarara la eficacia de determinados Estatutos, y a los efectos de argumentar la procedencia de que el procedimiento se acomodase a los trámites del juicio ordinario alegó "ser su cuantía indeterminada", añadiendo, mediante OTROSI SEGUNDO, "Que en virtud de lo previsto en el artículo 253.3 LEC, la cuantía del presente procedimiento es indeterminada, por cuanto la demanda tiene por objeto el reconocimiento de un derecho cuyo interés económico no se puede calcular por ninguna de las reglas establecidas en la LEC"; en el Auto de admisión de esta demanda, el Juzgado acordó "...la parte actora, cumpliendo lo ordenado en el artículo 253.2 de la LEC ha señalado que la cuantía de la demanda es indeterminada, por lo que procede sustanciar el proceso por los trámites del juicio ordinario, según dispone el artículo 249.2 de la LEC "; la parte actora presentó escrito solicitando se tuviera por ampliada la demanda formulada en su día, a fin de que además de estimarse lo solicitado en aquélla, se condenara también a las demandadas a indemnizar los daños y perjuicios irrogados por el importe calculado de conformidad con las bases sentadas en el escrito de ampliación de la demanda, declarándose actos de competencia desleal los desarrollados por las entidades demandadas y descritos por los actores, ordenándose la cesación de los referidos actos, y prohibiéndoseles la realización en el futuro de actos análogos; en el Auto por el que se tuvo por ampliada la demanda, se acordó que debían ventilarse las acciones que se ejercitaban en la misma por los trámites del juicio ordinario, con expresa cita del art. 249.1.4º de la LEC ; la sentencia dictada en primera instancia desestimó totalmente la demanda inicial y la ampliación de la misma, y apelada por los actores, ahora recurrentes, fue confirmada por la Audiencia Provincial.

    Pues bien, a la vista de la demanda y de su ampliación, cuyos objetos accedieron íntegramente a la segunda instancia, debe concluirse que el juicio ordinario vino determinado por razón de la cuantía en lo referente a las acciones declarativas ejercitadas en la primera, y por razón de la materia en cuanto a las acciones ejercitadas en la ampliación de la demanda al amparo de la Ley de Competencia Desleal.

  3. - LLegados a este punto, y dado que nos encontramos ante un litigio en el que se han acumulado varias acciones, unas determinantes del procedimiento por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, conviene recordar que si bien esta Sala tiene reiterado que las vías de acceso a la casación de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 LEC 1/2000 son excluyentes, en el sentido de que la primera de ellas es únicamente aplicable a procesos seguidos por razón de la cuantía, y la del ordinal tercero exclusivamente a los juicios seguidos en atención a la materia ( AATS de 11, 18 y 25 de noviembre de 2003, en recursos 1193/2003, 1171/2003 y 1209/2003, entre los más recientes), tal criterio plantea dificultades de aplicación cuando, en virtud de las normas que regulan la delimitación y ampliación del objeto litigioso, un mismo cauce procedimental sirve para sustanciar pretensiones diferentes, alguna de las cuales daría propiamente lugar, si hubiese constituido el único objeto del proceso, a un juicio por razón de la materia y otra u otras a un proceso declarativo ordinario, es decir, de aquellos en que el procedimiento aplicable se determina en atención a la cuantía de la pretensión. En efecto, en tales especiales supuestos suele darse, por la misma naturaleza de la acumulación de autos - también de la reconvención, que ahora necesariamente ha de ser conexa ( art. 406 LEC ) e incluso, en cierta medida, en la acumulación de acciones - una estrecha relación de conexión entre todas las cuestiones que deben resolverse en la misma sentencia, y como sea que el recurso se presenta contra dicha resolución definitiva, debe sostenerse que cabrá prepararlo e interponerlo por cualquiera de las vías idóneas ( art. 477.2.2º y LEC 1/2000 ), bien entendido que habrán de tenerse particularmente en cuenta: a) el contenido de la pretensión impugnatoria, es decir, qué pronunciamiento o pronunciamientos son los que se impugnan, lo que determinará qué ordinal del art. 477.2, el segundo o el tercero, resulta idóneo para impugnar las infracciones normativas cometidas al resolver sobre aquel pronunciamiento; b) que cuando en el recurso se impugnen pronunciamientos de diversa clase y para resolver sobre el pronunciamiento relativo a la pretensión que determinaría el juicio por razón de la cuantía, exista y se aprecie una subordinación lógica y racional a la resolución del pronunciamiento, también impugnado, del asunto ratione materiae, porque tal infracción repercuta o sea prejudicial de la adecuada resolución de la pretensión o asunto por razón de la cuantía, resulta evidente que habrá de acudirse a la vía del interés casacional del art. 477.2.3º y 3, pero para denunciar y tratar sobre aquella infracción normativa, la cual producirá las pertinentes consecuencias en la pretensión tramitada por razón de la materia y, como lógica y necesaria consecuencia, también en la pretensión que por sí sola daría lugar a un procedimiento por razón de la cuantía, incluso - y aquí se produce una importante consecuencia - cuando dicha cuantía no supere los veinticinco millones de pesetas; c) en los casos en que haya operado una reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, de modo tal que el objeto de esta última hubiese quedado limitado a una o algunas concretas pretensiones, homogéneas en cuanto a la forma en que las mismas delimitan el tipo de juicio (por razón de la materia o de la cuantía), debe admitirse que, cumpliendo los presupuestos y requisitos de recurribilidad propios de cada vía de acceso casacional (nos referimos, obviamente, a las de los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 1/2000 ), se impugnen los pronunciamientos relativos a la pretensión en cuestión. Unicamente aquellos supuestos en los que no pueden aplicarse estos criterios atinentes a la pretensión impugnatoria, la subordinación de una a otra acción o reducción del objeto litigioso, serán los que permitan el acceso por cualquiera de las vías que abren los ordinales segundo y tercero del art. 477.2 LEC 2000 (cfr. AATS, entre otros, de 9 de octubre de 2001, en recurso 2026/2001, de 16 de abril de 2002, en recurso número 2341/2001 y 16 de julio de 2002, en recurso número 395/2002 y 10 de diciembre de 2002, en recurso 909/2002 ).

    Con arreglo a la doctrina que se acaba de exponer, el proceso que nos ocupa puede acceder al recurso de casación tanto por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siempre y cuando se haya seguido como de cuantía determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (hoy 150.000 euros), como por la vía del ordinal 3º de dicho art. 477.2, dado que entre las acciones acumuladas, unas que determinan la procedencia de aquél por razón de la cuantía y otras por razón de la materia, no existe subordinación alguna, y teniendo en cuenta que en el recurso son objeto de impugnación las desestimaciones de que han sido objeto ambas acciones.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, y al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, aduciendo la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, si bien dicha vía casacional ha de entenderse adecuada, en atención a lo precedentemente establecido, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto el litigio, en lo atinente a las acciones declarativas ejercitadas en la demanda que dio origen al mismo, se siguió como de cuantía indeterminada, como así se hizo constar en dicho escrito rector por la parte actora aquí recurrente, quien, significativamente, no cuestiona a lo largo de su extenso recurso de queja esa indeterminación cuantitativa declarada ya por la Audiencia en fundamento inicial de su denegación preparatoria, limitando los argumentos de su impugnación a sostener la procedencia de tener por preparado el recurso por interés casacional, con la consecuencia de que el litigio no supera los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros) exigidos por la LEC 2000, siendo ya numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de fechas 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001, 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001, y los más recientes de fechas 6-7-2004, recursos 37/2004, 566/2004, 482/2004, 559/2004, 189/2004, 420/2004, 546/2004 y 392/2004, 13-7-2004, recurso 553/2004, 28-9-2004, recursos 638/2004 y 813/2004, 5-10-2004, recursos 461/2004 y 316/2004 y 13-10-2004, recurso 691/2004 ), así como aquellos cuya cuantía no exceda del limite de los veinticinco millones de pesetas, hoy 150.000 euros, (cfr. AATS, entre otros, de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001, y los mas recientes de fechas 28-9-2004, recursos 628/2004 y 780/2004, 5-10-2004, recursos 797/2004, 749/2004, 713/2004, 809/2004 y 629/2004 y 13-10-2004, recursos 840/2004, 645/2004, 833/2004, 856/2004, 769/2004, 804/2004 y 877/2004 ).

  5. - Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien dicha vía casacional sería también adecuada, por haberse tramitado el procedimiento en atención a la materia, vistas las acciones ejercitadas vía ampliación de la demanda, resulta que la parte recurrente no ha acreditado en fase de preparación la existencia del citado interés casacional, pues junto con la invocación, como infringidos, de los arts. 6 y 11 de la Ley de Competencia Desleal, se limitó a mencionar, como exponentes de la doctrina jurisprudencial que se decía vulnerada por la Sentencia impugnada, las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2001, 17 de octubre de 2002 y 19 de junio de 2003, de las que tan sólo se dijo sientan jurisprudencia "sobre competencia desleal". En ningún momento se explicitó, pues, cuál era la doctrina jurisprudencial que, encontrándose contenida en las sentencias de esta Sala que se mencionaban, había sido vulnerada por la resolución que se pretende recurrir en casación, en relación con las concretas infracciones legales que se consideran cometidas, y menos aún se razonó, siquiera de manera sucinta, de qué manera se había contravenido dicha doctrina, siendo tal carga una exigencia ineludible impuesta por la necesidad de facilitar el control de la concurrencia del real y efectivo interés casacional que ha de abrir paso al recurso, vedando el acceso a la sede casacional a aquellos recursos en los que dicho interés resulte ser puramente nominal, artificioso o instrumental, no real, en suma, al no evidenciar la existencia de un verdadero conflicto jurídico producido por la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial sentada al interpretar y aplicar la norma denunciada como infringida. Conviene recordar que esta exigencia de la acreditación del "interes casacional" en la fase preparatoria no constituye una formalidad arbitraria, sino que viene impuesta por la propia lógica del sistema de recursos de la LEC 2000, en el que la finalidad de creación y unificación jurisprudencial se erige en la primordial del recurso de casación, al margen del "ius litigatoris" y con preponderancia sobre la función nomofiláctica, de tal modo que en los asuntos en que procede el acceso por la vía del "interés casacional" es la existencia de éste lo que determina la necesidad del recurso, para que el asunto sea examinado por el Tribunal Supremo. En consecuencia el "interés casacional" se configura como un filtro riguroso que debe realmente existir, bien porque se cite como infringida una norma con menos de cinco años de vigencia, bien porque en relación con la vulneración que se invoque en el recurso se haya producido oposición a la doctrina del Tribunal Supremo o se resuelva una cuestión jurídica sobre la que exista contradicción entre Audiencias Provinciales. Pero ese interés que debe efectivamente concurrir ha de ser, además, acreditado por el recurrente, y precisamente en la fase preparatoria, por su condición de presupuesto para el acceso a la casación, de manera que fuera del caso de la norma nueva, los otros dos -oposición a doctrina del Tribunal Supremo y jurisprudencia contradictoria de Audiencias- es preciso, en ese momento inicial, explicar cómo y por qué se produce el interés casacional, sin que pueda, obviamente, bastar la mera cita de unas sentencias, pues en tal caso el presupuesto devendría en mero formulismo, carente de toda eficacia en relación con el fin a que está destinado, que es la misma "necesidad del recurso", en terminología de la propia Exposición de Motivos de la LEC 2000 (apartado XIV, en el que se alude a que así "se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso"). Evidentemente, para que se pueda conseguir el resultado de la norma, el requisito de recurribilidad que el "interés casacional" comporta tiene que ser entendido y atendido con seriedad por los intervinientes en el proceso, que deben comprender que un resultado adverso en el proceso no permite presentar siempre el recurso de casación, como si abriera una tercera instancia; ni siquiera la infracción de ley sustantiva es suficiente, sino que es imprescindible que los asuntos "aparezcan resueltos..................contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los

    que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales" (Exposición de Motivos, apartado XIV LEC 2000), lo que patentiza que tan esencial presupuesto debe quedar justificado en el trámite de preparación, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    En conclusión, lo que este Tribunal viene exigiendo es que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, exista realmente y se justifique adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, que el reiterado art. 479.4 LEC 2000 impone también identificar con precisión en el escrito preparatorio. No se trata, pues, de un formalismo arbitrario, ni de la búsqueda de un filtro que permita cribar recursos de casación, para evitar que a este Tribunal Supremo llegue un número excesivo de aquéllos, pues no son razones organizativas, sino propias de la técnica casacional, las que imponen que el "interés" concurra y se acredite, algo que, sin duda, será fácilmente asequible cuando se haya producido una efectiva oposición a la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, lo que, obviamente, no será usual, de modo que no cabe extrañarse ante la dificultad que puede tener en muchas ocasiones acreditar el requisito del referido "interés casacional", simplemente lo que sucederá generalmente será que la Audiencia, al resolver el recurso de apelación, no se habrá apartado de la doctrina jurisprudencial al aplicar las normas sustantivas al objeto del proceso; siendo preciso recordar que la disconformidad de la parte con una resolución desfavorable no permite sin más el acceso al recurso, en asuntos sustanciado "ratione materiae", en los que se precisa que concurra también alguno de los casos de interés casacional que tipifica tasadamente el art. 477.3 LEC 2000 .

    Por todo ello esta Sala, al interpretar y aplicar la nueva LEC 2000, ha concluído, en concreto respecto del reiterado art. 479.4 LEC 2000, que el verbo "expresar" no equivale a la mera cita de sentencias que, con un cierto grado de automatismo, permita superar la inicial fase preparatoria, habiendo señalado el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, el 23 de marzo, que estos criterios sentados por el Tribunal Supremo derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación".

  6. - Es por todo ello que ha de confirmarse la denegación preparatoria del recurso de casación acordada por la Audiencia, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, no sin antes añadir, dadas las alegaciones que se contienen en este último, que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a la parte recurrente por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de "SABATER-TOBELLA ANALISIS, S.A.", D. Daniel Y Dª. Antonia, contra el Auto de fecha 12 de enero de 2005, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 25 de octubre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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