STSJ País Vasco 2170/2009, 6 de Octubre de 2009
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2170/2009 |
Fecha | 06 Octubre 2009 |
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1858/09
N.I.G. 48.04.4-09/001205
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el "AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de fecha 27 de Marzo de 2009, dictada en proceso que versa sobre DIAS POR ASUNTOS PARTICULARES(6) (RPC), y entablado, conjuntamente por DOÑA Candida, DON Eugenio, DON Humberto, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DON Onesimo y DOÑA María Luisa, frente a la -Entidad hoy recurrente-, "AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI" (ESCUELA DE MUSICA),
es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.
La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
-
-) "Las demandantes, viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI (ESCUELA DE MUSICA) en su condición de personal laboral con las siguientes circunstancias:
NOMBRE
Candida
Eugenio .
Humberto
Gema
Olga
Onesimo María Luisa
ANTIGUEDAD
1/01/1981
1/01/1981
1/01/1981
1/01/1981
1/01/1981
1/01/1981
1/01/1981
CATEGORIA
Profesora de piano
Profesor de acordeón
Profesor de txistu
Profesora de guitarra
Profesora de solfeo
Profesor de percusión
Profesora de violín
SALARIO
MENSUAL
3.148,79
3.148,79
3.148,79
3.148,79
3.148,79
3.148,79
3.148,79
-
-) Los demandantes interesaron con fecha 22-12-08, permisos de seis días por asuntos particulares, a disfrutar entre los días 15 y 22 de diciembre, lo que les fue denegado según consta en las resoluciones que se dan por reproducidas.
-
-) Las relaciones jurídicas laborales se rigen entre trabajador y empresa por el Convenio Colectivo de "Colectivos Laborales al servicio de la C.A.E. para el año 2.001 ", el cual obrante en la prueba documental se da por reproducido.
-
-) Por el Gobierno Vasco se dictó Circular de 21 de diciembre 2.007 sobre jornada y horarios de personal laboral y funcionarial".
La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que estimando la demanda formulada por D. . frente al AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI (ESCUELA DE MUSICA), debo declarar y declaro el derecho de los demandantes al permiso de seis días por asuntos particulares para el 2.008, condenando a la demandada estar y pasar por esta declaración".
Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por el -demandado-, "AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI, que fue impugnado, de manera unánime, por la -parte actora-, DOÑA Candida, DON Eugenio, DON Humberto, DOÑA Gema, DOÑA Olga, DON Onesimo y DOÑA María Luisa .
Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 26 de Junio, y comunicada a las partes litigantes la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el siguiente 29 de Septiembre, a través de Providencia del anterior 13 de Julio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
El día determinado se llevó a efecto la deliberación mentada.
La instancia ha dictado sentencia estimando la demanda de Dña. Olga y varios demandantes más, dirigida frente a la ESCUELA DE MÚSICA del "AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI", y ha declarado su derecho al permiso de seis días por asuntos particulares para el año 2008.
El "AYUNTAMIENTO DE SANTURTZI" se alza en suplicación frente a esta sentencia.
Lo hace en primer lugar con amparo en el artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega el AYUNTAMIENTO recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 69 y 72 LPL y el 24 CE, argumentando que no ha habido reclamación previa desestimada, y que los demandantes solicitaron al Ayuntamiento el disfrute de unos permisos de seis días para fechas anteriores a la fecha de solicitud.
Pues bien, no existe vicio alguno en la sentencia recurrida. En efecto, de un lado, si bien es cierto que los permisos se pidieron para fechas anteriores a la de la propia solicitud ante el Ayuntamiento demandado, también lo es que la demanda ya corrige esta cuestión, pues en el Hecho duodécimo de la misma se pide el derecho a un permiso de seis días, sin concreción de fechas, siendo esta cuestión la que el Juez resuelve, sin incongruencia y sin causarse indefensión alguna. Por otra parte, ha de recordarse que el Decreto de Alcaldía que resuelve la petición de los trabajadores ahora demandantes lo hizo desestimando no sólo aquel concreto permiso solicitado inicialmente, sino también con carácter general la cuestión referida al derecho al permiso de seis días.
Finalmente, ha de hacerse mención al hecho de ser absolutamente extemporánea esta alegación, pues no se hizo en la instancia.
Ha de resolverse también ahora otra cuestión referida a la indefensión que se habría causado a la demandada por supuesta infracción del deber de motivación de las sentencias de los artículos 120 CE, 97.2 y 3 LPL, que se plantea como tercer motivo del recurso. Lo que también ha de ser desestimado, dado que la instancia ha resuelto la cuestión que en la demanda se ha planteado, sin que se aprecie defecto de motivación, y respondiendo a la estricta petición contenida en la demanda.
Con amparo en el artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna el recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 48.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y recordando, además, que los actores hicieron una petición de imposible cumplimiento, ya que solicitaron días de permiso anteriores a la solicitud. Dado que sobre esta última cuestión ya nos hemos pronunciado más arriba en cuanto al contenido de la demanda y a la extemporaneidad de esta alegación, ahora nos...
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ATS, 17 de Febrero de 2011
...atendido evitando el pleito, sin que se le haya causado indefensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 6 de octubre de 2009 (R. 1858/2009 ). Por lo que es claro que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, la pretensión del re......