STSJ Canarias 238/2010, 28 de Diciembre de 2009

PonenteJUAN BAUTISTA VIVERO SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2009:5987
Número de Recurso1155/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución238/2010
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de diciembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Antonio Doreste Armas (Presidente),

D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan Bautista Vivero Serrano (Ponente), ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001155/2009, interpuesto por Jesús Manuel, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001321/2008 en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Juan Bautista Vivero Serrano, en sustitución de la Iltma. Sra. Dña. Mª Carmen Sanchez-Parodi Pascua.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Jesús Manuel, en reclamación de EXTINCION DE CONTRATO siendo demandado Establecimientos Industriales Archipielago S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29 de junio de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter parcialmente estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Jesús Manuel ha prestado servicios para la empresa Establecimientos Industriales Archipiélago, S.A. desde el 13 de abril de 1999, con la categoría de Oficial de 1ª y con salario mensual prorrateado de 1.326,42 euros. SEGUNDO.- El actor realizaba sus funciones en el Taller de Mantenimiento. En marzo de 2007 se le cambia al Departamento de Producción y se le asignan funciones de limpieza de suelos y equipos de trabajo, desatascar el baño (folio 139), limpieza de filtro del tanque de reciclado del agua y limpieza a mano del túnel enfriador. TERCERO.- El actor permanece en situación de incapacidad temporal desde el 23 de marzo de 2007 hasta el 26 de marzo de 2008, por enfermedad común con el diagnostico de reacción de adaptación, folio 53 y 297. CUARTO.- A su reincorporación se le asignan de nuevo funciones de limpieza durante una semana y posteriormente paletización a mano de cajas de jugos brit 200 cl. QUINTO.-El actor permanece en situación de IT desde el 4 de agosto de 2008 al 14 de agosto de 2008 por herida abierta en pie, folio 128. SEXTO.- Al actor desde el 10 de septiembre de 2008 al 26 de septiembre no se le encomienda ningún trabajo. El 29 de septiembre se ordena a Don Constancio que enseñe al actor el funcionamiento de la máquina taponadora o capturadora Crow Eurocarper. SÉPTIMO.- El actor permanece en situación de IT desde el 21 de octubre de 2008 con el diagnóstico de otras reacciones agudas al stress, folios 71 y 128. OCTAVO.- El actor sufrió de depresión desde los 18 años con tratamiento hasta los 24 años, folio 175. NOVENO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación el 7 de noviembre de 2008 y el día 26 de noviembre de 2008 se celebró sin avenencia .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jesús Manuel contra ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIÉLAGOS, S.A., debo resolver el contrato existente entre las partes, condenando a la demandada a que indemnice al actor en la suma de 20.391,86 euros . CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Jesús Manuel

, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25 de Febrero de 2010 y que por reajuste en los señalamiento se adelantó para el día 9 de Noviembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, de 29 de junio de 2009, núm. 572/2009, dictada en proceso sobre resolución judicial ex artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, promovido a instancia de D. Jesús Manuel, siendo demandada Establecimientos Industriales Archipiélago, S. A. Sentencia parcialmente estimatoria que recurre en suplicación D. Jesús Manuel . Recurso, impugnado de contrario.

Estimada en la instancia la resolución judicial por la vía del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, con la correspondiente indemnización a favor del trabajador, y desestimada la indemnización adicional por acoso laboral, el pleito en suplicación se centra en este último aspecto.

Al amparo del artículo 191, letras b) y c), de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el recurrente modificar los hechos declarados probados y censurar el Derecho aplicado al caso.

Antes de valorar los diferentes motivos del recurso hay que pronunciarse en este momento procesal acerca de la admisión o no de un nuevo documento presentado por el recurrente junto al escrito de formalización del recurso, por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral . Nuevo documento que debe desestimarse por haberse podido obtener y aportar en su día con facilidad y porque además carece de relevancia tanto para la revisión fáctica como para el fallo.

SEGUNDO

Interesa el recurrente por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación de varios hechos probados, cuyo orden se altera a continuación por razones sistemáticas. En primer ligar, la modificación del hecho probado 2º, en el sentido de que el desempeño de las funciones de inferior categoría se remonta no a marzo de 2007, como consta en la sentencia de instancia, sino a los primeros meses de 2006. Literalmente: "Desde primeros meses de 2006 se asignan al trabajador funciones de limpieza de suelos y equipos de trabajo, desatascar el baño, limpieza de filtro del tanque de reciclado del agua y limpieza a mano del túnel enfriador. Dichas funciones propias de categoría inferior no se asignaban puntualmente por razones perentorias o imprevisibles de organización, sino de forma sistemática y continuada, sin motivación alguna". Revisión fáctica que se apoya en diferentes documentos obrantes en autos, muy especialmente en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 205 a 208); documento público de especial relieve y no anulado judicialmente. Es evidente que la magistrada a quo valora erróneamente las citadas pruebas documentales, pues no es lo mismo que los hechos que se relatan se remonten a marzo de 2007 que lo hagan a los primeros meses de 2006. En consecuencia, se estima este concreto motivo del recurso.

En segundo lugar, se solicita la modificación del hecho probado 6º para que diga lo siguiente: "El 29 de septiembre se ordena a Don Constancio que enseñe al actor el funcionamiento de la máquina taponadora o capturadota Crow Eurocarper, lo que no puede realizar al carecer de manual de instrucciones". Al igual que la revisión fáctica anterior se apoya en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 38 a 40). Se cumplen los requisitos del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en especial el error patente de la magistrada, que omite un hecho relevante que figura en el acta de infracción, y que tiene relevancia para el fallo, junto a otros muchos datos fácticos. Se estima también este motivo de revisión fáctica.

TERCERO

Por la vía del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la revisión de otros hechos probados. Concretamente, el hecho probado 3º, para que conste que la primera incapacidad temporal se debe a la situación de acoso laboral, lo que claramente supone una calificación jurídica. El hecho probado 4º, para que conste el desempeño de funciones de inferior categoría durante un largo periodo de tiempo tras la reincorporación al trabajo como consecuencia del alta de la situación de IT, si bien es evidente que el acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad social se refiere a situaciones del año 2006, no del 2008; luego no hay error patente de la magistrada a quo. El hecho probado 7º, para que se declare que la situación de incapacidad temporal que se inicia en octubre de 2008 es consecuencia del acoso laboral, lo que de nuevo constituye calificación jurídica ajena a esta vía de revisión fáctica. Y, por último, el hecho probado 8º, que se refiere a la patología depresiva sufrida por el trabajador entre los 18 y los 24 años, cuya supresión se pide, aunque sin probar el error patente de la magistrada a quo. En consecuencia, se desestiman todos los motivos de revisión fáctica de este fundamento en aplicación del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y de la copiosa jurisprudencia interpretativa del mismo.

CUARTO

Al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se censura el Derecho aplicado. Concretamente se consideran vulnerados los derechos fundamentales de los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como varios derechos básicos del trabajador conforme al artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores . En definitiva, considera el recurrente que la conducta empresarial encaja en lo que la doctrina científica, la jurisprudencia del Supremo y la doctrina judicial de los tribunales superiores de justifica denominan acoso laboral a secas, aunque también acoso psicológico, acoso moral o, en la terminología anglosajona, mobbing o bossing.

Conforme a la delimitación judicial del acoso laboral, a partir por ejemplo de las SSTSJ de Canarias/ Santa Cruz de Tenerife, 28-3-2007, recurso de suplicación núm. 90/2007, F. J. 3, y 19-11-2008, recurso de suplicación núm. 635/2008, F. J. 3, y la STSJ de Madrid, 6-2-2009, recurso de suplicación núm. 5743/2008,

F. J. 4, en la que se cita a Dª. Gloria Rojas Rivero, estudiosa intensiva de la materia y magistrada suplente de esta misma Sala de Santa Cruz de Tenerife, no hay duda de que el acoso laboral concurre en este caso, sobre todo...

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