ATS, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1321/2008 seguido a instancia de D. Rafael contra ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIÉLAGO S.A., sobre extinción de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de diciembre de 2009, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de mayo de 2010 se formalizó por el Letrado D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIÉLAGO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y extinguió el contrato existente entre las partes, condenando a la demandada a que indemnizara al actor en la suma de 20.391,86 #, desestimando la petición de indemnización adicional por acoso moral. La sentencia ahora impugnada revoca dicha decisión en el sentido de considerar lesionado el derecho fundamental a la integridad física y moral del demandante, condenando a la empresa al pago de una indemnización de 33.090 # por los daños psíquicos y morales derivados de la situación de acoso moral padecida por el trabajador. La sentencia fundamenta su decisión en que, constituyendo la conducta empresarial un supuesto típico de acoso moral, lesivo, por tanto, del derecho fundamental a la integridad física y moral del art. 15 de la C.E ., procede fijar la indemnización por tal motivo, perfectamente compatible con la reconocida en la instancia por el cauce del art. 50 del ET. A continuación, siguiendo el criterio de la STS de 20-9-07 (Rec. 3326/06 ), que aplica a los daños psíquicos y morales sufridos por una trabajadora en un caso de resolución judicial indemnizada por vía del art. 50 del ET, la Tabla V (indemnizaciones por IT compatibles con otras indemnizaciones) del Anexo del RD 8/2004, fija la indemnización en 33.090 #. Y ello como consecuencia de haber estado el trabajador 622 días de baja, siendo el importe de cada día de baja en la correspondiente Tabla (Tabla V) de 2009 de 53,20 #.

Frente a dicha resolución la empresa demandada recurre en casación para la unificación de doctrina, planteando los siguientes motivos: 1) El primero relativo a la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley al haber sido dictada por un Magistrado en sustitución de la Magistrada anteriormente designada, alegando indefensión al no haberse notificado a las partes, e impidiendo así proponer, en su caso, la recusación. 2) El segundo, indicado con carácter subsidiario al anterior, y referido al cálculo de la indemnización fijada por la sentencia impugnada en relación con la valoración conjunta de los daños causados y el cómputo de las prestaciones de seguridad social (subsidio por incapacidad temporal).

Comenzando, por razones de método, por el segundo motivo, la recurrente invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 (R. 513/2006 ). Dicha resolución se pronuncia sobre una reclamación de indemnización adicional de los daños producidos por un accidente de trabajo en relación con un trabajador que como consecuencia de dicho accidente estuvo en IT y luego fue declarado en IPT. Revoca la sentencia dictada en suplicación que había confirmado la desestimación de la demanda por entender deducible el capital coste de la pensión de IPT de la indemnización reclamada. Esta Sala parte del principio general de la reparación íntegra del daño y de la complementariedad de las distintas vías de reparación, por lo que el capital coste de las prestaciones de la Seguridad Social, en cuanto garantiza el abono de una renta al accidentado o a sus beneficiarios, debe deducirse del importe teórico de la indemnización total. Pero señala que esa deducción ha de realizarse cuando para el cálculo de esa indemnización se ha aplicado el baremo del Anexo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, a través de criterios homogéneos, de forma que la pensión de incapacidad permanente total, que cumple una función de sustitución de rentas salariales solo podrá deducirse de aquellas partidas del baremo que compensan el lucro cesante; lucro cesante que en el caso no se considera enteramente compensado por la prestación de la Seguridad Social. Entiende aplicable una indemnización adicional de 121.509,91# calculada, con los siguientes criterios (F.J.13): 1º) Aplicación de la Tabla III para la indemnización de las secuelas físicas con aplicación de una cantidad 62.876# por un punto. 2º) Lucro cesante por secuelas corporales se parte de que no hay resarcimiento completo del daño por la pensión de IPT, dada la amplia proyección de las lesiones padecidas -en particular, las limitaciones de ambulación que le sitúan prácticamente en el ámbito de una IPA, por lo que llega al reconocimiento de una indemnización adicional de 30.000#.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas pues, por una parte, resuelven sobre pretensiones distintas ejercitadas en el marco de procedimientos también diferentes: la impugnada sobre indemnización por daños psíquicos y morales en un procedimiento de resolución del contrato por voluntad del trabajador del art. 50 del ET, y la referencial sobre indemnización adicional de los daños y perjuicios producidos por un accidente de trabajo. Y, por otra parte, ambas resoluciones estiman las demandas de los trabajadores, por lo que sus pronunciamientos no pueden ser contradictorios.

SEGUNDO

La Sala ha señalado, con reiteración, que en los recursos que denuncian una infracción procesal rige también la exigencia de la contradicción previa que se acaba de indicar, salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o la falta manifiesta de jurisdicción [SSTS de 21 de noviembre de 2000 (Recursos 2856/2000 y 234/2000 ), 29 de noviembre de 2005 (R. 4198/2004 ), 6 de marzo de 2006 (R. 3955/2004 ), 30 de abril de 2007 (R. 5458/2005 ), y 28 de mayo de 2008 (R. 813/2007 ), entre otras]. Eso significa que, en estos casos, para que pueda apreciarse la contradicción, es necesario que «las irregularidades que se invocan sean homogéneas» ( SSTS de 21 de noviembre de 2000,

R. 2856/1999 y 234/2000 ); y es preciso que, habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes, de forma que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o ratio decidendi de las sentencias"» [ SSTS de 4 de diciembre de 1991 (R. 233/1991 ), 19 de febrero de 2001 (R. 2098/2000 ), 19 de enero de 2003 (R. 3498/2001 ), 7 de diciembre de 2006 (R. 3771/2005 ), 27 de noviembre de 2007 (R. 4684/2006 ), y 9 de febrero de 2009 (R. 168/2008 )].

Dicho requisito no se cumple en este caso ya que la recurrente alega el primer motivo del recurso -referido a la nulidad de la sentencia impugnada por supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley- sin citar ni aportar una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que determina que, de acuerdo con la doctrina señalada, la contradicción no pueda ser apreciada.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIÉLAGO S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de diciembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1155/2009, interpuesto por D. Rafael, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de junio de 2009, en el procedimiento nº 1321/2008 seguido a instancia de D. Rafael contra ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES ARCHIPIÉLAGO S.A., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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