ATS 553/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución553/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid Sección décimosexta), en el Rollo de Sala nº 44/2004, dimanante del Sumario nº 1-2004 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arganda del Rey, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2005, en la que se condenó a Rubén como autor criminalmente responsable de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y contra la salud pública, previstos y penados respectivamente en los artículos 179, 163, 165, 368 y 369.1º del Código Penal, concurriendo la atenuante de embriaguez y analógica por dilaciones indebidas, a un total de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima durante cuatro años, pago a la misma de 6000 euros en concepto de indemnización por responsabilidad civil derivada del delito y abono de costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Sra. Dª. Mª Ángeles Sánchez Fernández, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º del mismo texto legal, por indebida aplicación de los artículos 66, 163, 165, 368 y 369.1º del Código penal.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución española, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que ha sido condenado sin que en el juicio oral se haya practicado una prueba de cargo suficiente para enervar su presunción de inocencia en relación a los delitos contra la salud pública y detención ilegal por los que fue condenado, pues entiende que la prueba practicada tan sólo se refirió al delito de agresión sexual.

  2. El derecho fundamental a la presunción de inocencia impone como tarea a esta Sala, en aras al control de la corrección de la tarea llevada a cabo en la instancia («derecho a la doble instancia»), a la comprobación de la existencia de prueba de cargo válida y procesalmente eficaz y a la razonabilidad de la valoración llevada a cabo por los Jueces «a quibus» respecto de ella (24-2- 2005).

    Así pues, la alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 14-4-2005 ).

  3. En el presente caso la principal prueba de cargo, referida conjuntamente a los tres hechos delictivos, es la declaración de la víctima, sobre la cual el Tribunal de instancia realiza una razonable y razonada valoración, cuidándose en detallar (Fundamento jurídico segundo) la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que la misma tenga virtualidad enervadora del derecho a la presunción de inocencia: ausencia de incredibilidad subjetiva (no existían relaciones previas entre agresor y víctima que pudieran atribuir un móvil espurio a la declaración de ésta), verosimilitud (con corroboración con datos objetivos periféricos tales como la descripción realizada de la casa del agresor, datos del reconocimiento médico de la víctima, existencia de ADN del agresor en las heridas de ésta, inconsistencia de las declaraciones realizadas por el condenado en su descargo) y persistencia en la incriminación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación de los artículos 368 y 369.1º del Código penal .

  1. Vuelve aquí a insistir el recurrente en la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena impuesta por el delito contra la salud pública, ya que en el registro domiciliario no se encontró restos de cocaína ni instrumentos relacionados con el consumo, señalando a fortiori que la víctima era aficionada a la ingesta de drogas.

  2. Nos remitimos a lo dicho en el anterior razonamiento jurídico respecto a la existencia de prueba válida para enervar la presunción de inocencia referida a los tres delitos por los que el recurrente ha sido condenado, volviendo a señalar que la prueba de cargo principal fue la declaración de la víctima, en la que concurren los requisitos necesarios para que la misma sea suficiente para fundamentar la condena impuesta, señalándose al respecto que como dato objetivo corroborador de la veracidad de la misma es la existencia de restos de cocaína en el análisis de orina y sangre efectuadas a la víctima, sin que el hecho de que no se encontraran restos ni utensilios de dicho consumo en el registro domiciliario o el que la víctima fuera aficionado a dicha ingesta sea trascendente para la tipificación de los hechos.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley de los artículo 163 y 165 del Código penal .

  1. Mantiene el recurrente que nunca debió ser condenado por el delito de detención ilegal, ya que el tiempo que la víctima estuvo retenido fue el mínimo imprescindible para cometer el delito de agresión sexual.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1, pues, se ha de producir un respeto "absoluto" de los hechos probados ( STS 20-12-2004 ).

  3. En el caso presente, la mera lectura del factum de la sentencia demuestra cómo la detención de la víctima superó con creces el tiempo imprescindible para la comisión del delito sexual, pues "después de estos hechos, y mientras la puerta continuaba cerrada, el menor permaneció en el domicilio hasta que, entre las 9 y las 10 de la mañana, el propio acusado le permitió salir", habiendo en ese momento transcurrido más de tres horas y media desde la agresión sexual (Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida.

Es más, la propia víctima señaló en su declaración que después de varias negativas del agresor para que se pudiera marchar, sólo cuando "se hizo el tonto" (esto es, cuando asintió a las pretensiones del acusado referidas a que no dijera nada de lo ocurrido) éste le permitió la huída. Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto, tanto por la vía del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como por la del 849.1º del mismo texto legal, viene el recurrente a rebatir el hecho de que la sentencia impusiera la pena inferior en uno, y no en dos grados.

  1. Sostiene, en efecto, el recurrente que pese a que la sentencia reconoce la concurrencia de dos atenuantes impone, de forma injustificada e inmotivada, la pena inferior en un solo grado y no en dos como hubiera sido lo correcto, con lo que se produce, además de una conculcación de los derechos constitucionales a recibir una tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, una indebida aplicación del artículo

    66.4 del Código penal .

  2. En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores ( STS 22-1-2003 ).

    En cuanto al derecho a recibir una tutela judicial es doctrina reiterada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la que entiende que dicho derecho se concreta, entre otros, en el derecho a obtener una respuesta fundada en Derecho respecto a las pretensiones debidamente deducidas, pero, en ningún caso, ello supone la existencia de un derecho al éxito de las mismas, de tal forma que la resolución fundada podrá ser favorable o desfavorable respecto al justiciable.

    En cualquier caso, como hemos sostenido reiteradamente, es el Tribunal de instancia a quien compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena. Si el Tribunal de casación realizara tal función incumplida por el inferior, estaría supliendo una actividad procesal que no le corresponde. Ahora bien, a este nivel procesal es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico ( artículo 9.3 Constitución española ). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: artículo 24.2 ), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada ( STS 5-5-2004 ).

  3. No obstante lo anterior, y por su aplicación al caso concreto planteado, hay que recordar que de nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 22 de marzo de 1998 se deduce que cuando se aplica en artículo 66.4, esto es, cuando concurren dos circunstancias atenuantes, a lo que viene obligado a motivar el Tribunal de instancia es la rebaja de la pena en dos grados y no, como ocurre en el presente supuesto, cuando la rebaja uno, pues dicha rebaja es la mínimamente necesaria que impone el citado precepto.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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