ATS, 23 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:5005A
Número de Recurso5280/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 809/01 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO" y la empresa "BEGAR MEDIO AMBIENTE, S.A.", sobre invalidez, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 4 de noviembre de 2004, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de enero de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Patricia Vázquez Álvarez en nombre y representación de Dolores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 27-1-1992, Rec 824/91; 18-7-1997, 14-10-1994, 17-12-1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17-5-2000 y 22-6-2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14-11-2003, Rec 4758/02; 17-12-2004, Rec 6028/03 y 20-1-2005, Rec 1111/03 ).

La recurrente, limpiadora de profesión habitual, pretende el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, con un cuadro residual de "esguince cervical y hernia de moderado tamaño a nivel D8-D9 de localización paramedial derecha. Cervicoartrosis con cervicalgias que irradian a miembros superiores, acompañada simultáneamente de tendinitis en manguito de rotación. La actora como consecuencia del accidente sufrió un esguince cervical posterior en C6-C7 al hacer un esfuerzo levantando unas bolsas para introducirlas en un contenedor de basura". Tales lesiones no incapacitan, a juicio de la Sala, para desempeñar las tareas fundamentales de limpiadora, teniendo en cuenta además que la hernia dorsal, de dudoso origen laboral, no presenta afectación radicular y es de moderado tamaño, y que únicamente en situaciones álgidas tendría que acogerse a una incapacidad temporal al estar limitada para esfuerzos importantes.

En defecto de selección expresa hay que tener en cuenta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de mayo de 2002 que reconoce el grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de limpiadora con unas lesiones objetivadas de "cervicobraquialgia derecha; RMN (octubre de 1999) = discartrosis C5-C6 con hernia discal posterolateral derecha que comprime raíz nerviosa. Síndrome del túnel carpiano moderado derecho sin radiculopatías ni afectación cubital; hernia posterolateral izquierda L4-L5; síndrome depresivo mayor". Pero no hay contradicción porque en este caso la Sala asume la fundamentación del juez de instancia el cual declara objetivada, como resultado de la resonancia magnética practicada, la existencia de compromiso radicular que consta además en el informe médico de síntesis; y deduce que la demandante no puede realizar las fundamentales tareas de su profesión habitual "... sin que ello le suponga un elevadísimo grado de sacrificio". Por el contrario, para la sentencia recurrida no hay afectación radicular y el resto de las dolencias solo impiden la realización de esfuerzos físicos importantes.

Por otra parte, como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones, que se enumeran y sintetizan en las SSTS de 23-6-2005 (recursos 1711/04 y 3304/04 ), la calificación de las lesiones a efectos del reconocimiento de incapacidades permanentes no es materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Patricia Vázquez Álvarez, en nombre y representación de Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 4 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 270/04, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Orense de fecha 24 de enero de 2002, en el procedimiento nº 809/01 seguido a instancia de Dª Dolores contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 "ASEPEYO" y la empresa "BEGAR MEDIO AMBIENTE, S.A.", sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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