ATS, 23 de Febrero de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:4752A
Número de Recurso2244/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2004, en el procedimiento nº 502/03 seguido a instancia de MUTUA "ASEPEYO" contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Julieta y la Empresa PUBLILASTE, S.L., sobre invalidez, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 17 de marzo de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2005 se formalizó por la Letrada Dª Mª Leticia Latorre Castro en nombre y representación de Dª Julieta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y aportación de sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En la regulación del recurso de casación para la unificación de doctrina el legislador ha exigido que se acredite la contradicción con la sentencia que se recurre antes de pasar al análisis de la infracción que se denuncie, y así en los arts. 217 y 222 LPL viene a imponer al recurrente la carga procesal consistente en la mención de esa sentencia y en su aportación al procedimiento para constancia y conocimiento de las partes y de la Sala. Por ello, quien recurre debe hacer esa cita tanto en el escrito de preparación como en el de interposición del recurso.

La sentencia recurrida ha estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y revoca el fallo de instancia que había reconocido a la codemandada una incapacidad permanente total para su profesión habitual de oficial 2ª de artes gráficas derivada de accidente de trabajo. El accidente tuvo lugar el 14-9-01 y consistió en que la trabajadora se cayó al suelo al fallarle la silla que iba a utilizar, sufriendo aplastamiento de T12 e iniciando un proceso de incapacidad temporal. La entidad gestora dictó resolución el 18-12-02 declarándola en situación de incapacidad permanente total y en el hecho probado noveno se declara que padece "secuela de la fracturaaplastamiento de la vértebra D12 sufrida en su accidente de trabajo, consistente en dorso-lumbalgia mecánica (con los esfuerzos y la bipedestación y sedestación mantenidas), así como gonartrosis de predominio izquierdo sin relación con el citado accidente. Con anterioridad a éste realizó su trabajo normalmente". La Sala añade, a instancia de la Mutua, un nuevo hecho probado para hacer constar que "el informe médico de síntesis que fundamenta la propuesta del EVI de fecha 15 de octubre de 2002 tenía el siguiente juicio diagnóstico referente a la trabajadora: fractura-aplastamiento de D12 postraumática y gonartrosis con especial afectación de rodilla izquierda". Y en cuanto al fondo del asunto, sostiene que la única lesión padecida por la trabajadora es la secuela por la fractura- aplastamiento de la doceava vértebra dorsal, puesto que la gonartrosis no tiene relación alguna con el accidente ni la gravedad suficiente para justificar el reconocimiento de la invalidez pretendida dado que solo es incapacitante para tareas que exijan sobrecargas importantes del raquis dorsal, las cuales no son normales en la profesión de oficial de artes gráficas.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción y una cuestión previa mediante la que solicita la nulidad de actuaciones por incongruencia interna, por error, y omisiva por falta de motivación. En concreto, denuncia que la Sala altera el contenido fáctico de la sentencia del juzgado por la vía de los razonamientos jurídicos elaborando unos argumentos de tipo médico y técnico que no obran en los autos, y partiendo de unas limitaciones funcionales distintas a las declaradas probadas por el juez de instancia. También, que omite la descripción de las tareas fundamentales de la profesión habitual, mencionando genéricamente las "normales" y sin explicar tampoco por qué introduce el calificativo de "importantes" para referirse a las sobrecargas en el raquis.

Para fundamentar esta petición no se alega ninguna sentencia contradictoria, de modo que el motivo debe inadmitirse por falta de cita y aportación de sentencia de contraste ( AATS, entre otros, de 9-9-1999, Rec 4461/98, 28-3-2000, Rec 3464/99, 11-10-2000, Rec 3249/99, 26-6-2002, Rec 3673/01 y 14-6-2005, Rec 3224/04 ), ya que la contradicción entre sentencias es el primer requisito o presupuesto de recurribilidad impuesto por el art. 217 LPL ( SSTS, entre otras, de 22-2-1994, Rec 1153/93, 20-6-1994, Rec 2462/93, y 3-5-1995, Rec 2788/94 ).

La recurrente alega en cuanto a esta causa de inadmisión que no citó sentencia de contraste porque no había encontrado ninguna que cumpliese los requisitos del art. 217 LPL, pero que eso no impide admitir la solicitud de nulidad de actuaciones so pena de lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva. A lo que hay que decir que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el art. 24.1 CE (por todas, STC 15/2006, de 16 de enero ).

SEGUNDO

El primer motivo de recurso propiamente dicho se formula para denunciar que la Sala de suplicación ha introducido un nuevo hecho probado en el relato fáctico que, a juicio de la recurrente, era innecesario e intrascendente para el sentido del fallo, máxime cuando ya había otro que recogía todas las dolencias objetivadas. Y a través del segundo motivo la parte sostiene que, de acuerdo con el art. 97.2 LPL, debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia, salvo error patente en la elección de los documentos o pericias con mayor fuerza de convicción que no se ha producido en este caso. Pero los dos planteamientos son contrarios a la doctrina unificada ( SSTS, entre otras muchas, de 14-7-1994, Rec 503/94, 4-7-1996, Rec 4006/95, 14-3-2000, Rec 2148/99, 17-5-2001, Rec 3263/00, 20-10-2003, Rec 2245/02 y 23-3-2005, Rec 5344/03 ) que reiteradamente ha venido limitando el ámbito de este recurso al examen del derecho aplicado y excluyendo de su conocimiento las materias relativas a la valoración de la prueba o a la revisión de los hechos probados. Y es irrelevante el modo en que se formulen tales motivos porque lo pretendido por la parte en definitiva es que esta Sala se pronuncie sobre la valoración de la prueba efectuada en suplicación.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Mª Leticia Latorre Castro, en nombre y representación de Dª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 17 de marzo de 2005, en el recurso de suplicación número 2427/04, interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 26 de julio de 2004, en el procedimiento nº 502/03 seguido a instancia de MUTUA "ASEPEYO" contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Julieta y la Empresa PUBLILASTE, S.L., sobre invalidez.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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