ATS 415/2006, 12 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución415/2006
Fecha12 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª en el procedimiento del jurado 2/2003 dimanante de la causa incoada en el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 22 de marzo de 2004, en la que se condenó a Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139.1º Y CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de veintiún años de prisión y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a la viuda en la cantidad de 90.151,815 euros y a cada uno de los dos hijos en 12.020,242 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rollo de Apelación 31/04), con fecha 3 de junio de 2005, en la que se desestima íntegramente dicho recurso, estimando en cambio el promovido por la acusación particular en cuanto a la responsabilidad civil se refiere, confirmando los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Pedro, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunles Sra. Dª. Mª Eugenia Pato Sanz, articulado en cuatro motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero se denuncia vulneración del art. 24.2 CE por haberse causado indefensión, al amparo del art. 852 LECrim .

  1. Alega que esa situación de indefensión, proscrita por el indicado precepto de la Constitución, se ha producido al no haber cumplido la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado la previsión contenida en el art. 52 a) LOTJ a la hora de proponer el objeto del veredicto, pues no incluyó en el hecho IV del objeto del veredicto, relativo a hechos determinantes de la posible exención o modificación de la responsabilidad criminal, otros posibles trastornos o patologías distintos al trastorno paranoide de la personalidad, tal y como alegó la defensa con base en las periciales de las dos psicólogas que en el juicio oral afirmaron que el acusado presentaba rasgos narcisistas, esquizoídes y antisociales en su personalidad, lo que motivó que los miembros del jurado no pudieran valorar y pronunciarse sobre esos trastornos y su posible reflejo en el grado de imputabilidad del inculpado.

  2. El art. 52.1 b) de la LOTJ determina que concluido el juicio oral el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto exponiendo, en relación con lo atinente a la imputabilidad del agente, expresamente y en párrafos separados y numerados los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.

  3. Es preciso advertir como cuestión previa, que el ahora recurrente en casación reproduce en los tres primeros motivos casi de manera literal el contenido del previo recurso de apelación y ataca esencialmente la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, sin referencia prácticamente a la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, que olvida es y ha de ser el único objeto del recurso extraordinario de casación, cometiendo el error procedimental de entender que la sentencia que en éste se impugna es la del Tribunal del Jurado y no la del Tribunal Superior de Justicia.

Centrándonos ya en la queja que se formula en el motivo, ésta resulta infundada pues en el juicio se debatió esencialmente si el acusado padecía o no un trastorno paranoide de la personalidad y, en su caso, la posible influencia del mismo en su imputabilidad.

El objeto del veredicto fue por tanto correctamente formulado, al ceñirse al trastorno paranoide y excluir como pretendía la defensa la referencia a "otras dolencias psíquicas", por ser esta expresión excesivamente vaga e imprecisa.

En efecto, las diversas periciales médico-psiquiátricas se pronunciaron sobre ese particular y alguno de los psiquiatras incluso descartó expresamente en el juicio la posibilidad de que el encartado tuviera otros trastornos distintos al paranoide. El informe de las psicólogas, además de ser muy anterior a los hechos enjuiciados y venir referido a un estudio de la conducta del encausado que nada tiene que ver con el delito investigado en este procedimiento, desde luego no es idóneo ni apto para determinar una posible dolencia psíquica y su repercusión en las capacidades de querer, entender y obrar del sujeto, pues es la pericial psiquiátrica, sin duda, la prueba adecuada para adverar esos extremos.

En todo caso y a la hora de determinar el objeto del veredicto, la Magistrada-Presidente instruyó extensamente al jurado de las diversas pruebas que se habían practicado, incluidos los informes de las psicólogas, a efectos de que valoraran todo ese acervo probatorio y llegaran a una conclusión sobre la imputabilidad del acusado, por lo que no se atisba la infracción legal denunciada ni se advierte indefensión alguna para el inculpado.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado por idéntico cauce autorizado por el art. 852 LECrim ., se invoca vulneración de los arts. 24 y 120.3 CE .

  1. Se considera insuficientemente motivado el veredicto en cuanto a la declarada concurrencia de las circunstancias apreciadas de alevosía y ensañamiento, y respecto a la no concurrencia de circunstancia que pudiera determinar la exención o la modificación de la responsabilidad penal, insistiendo a lo largo del motivo en que el Jurado atiende para fijar esos hechos a unas pruebas y no alude, en cambio, a otras que permitirían sostener lo contrario.

  2. Como recordábamos en la Sentencia de 18 de octubre de 2005 "Reiteradamente hemos señalado la necesidad de motivar las sentencias por imperativo del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y concretamente del articulo 120.3 de la misma, que lo establece de modo expreso. En cuanto la motivación se refiere al aspecto fáctico, presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.

    Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico. Y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, ni expresar en su integridad las fases del proceso de valoración, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. Por eso, la necesidad de motivar las sentencias respecto de la prueba de los hechos se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado los ha negado o no ha reconocido aquellos aspectos de los mismos que resultan relevantes para la calificación.

    Cuando se trata de sentencias del Tribunal del jurado, la cuestión presenta algunas peculiaridades. En estos casos es preciso que esté suficientemente motivado el veredicto de los jurados sobre los hechos, y además también deberá estarlo la sentencia del Tribunal, redactada por el Magistrado Presidente, donde no solo habrá de razonar sobre la aplicación del derecho a los hechos que han sido declarados probados, sino que también deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia ( artículo 70.2 LOTJ ). En cualquier caso, la base sobre la que se construye la motivación de la sentencia redactada por el Magistrado Presidente no puede ser otra que el acta de votación de los jurados, en cuanto se refiere a los hechos.

    Es cierto que, en estos casos, y en cuanto se refiere a la motivación del veredicto, no puede exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d ), que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos. Dos elementos distintos, pues, integran la motivación de los jurados que debe aparecer en el acta de votación: la enumeración de los elementos que han empleado o a los que han atendido para llegar a su convicción; y una sucinta explicación del por qué esos elementos probatorios les han convencido en un determinado sentido. O dicho en términos de la Ley, de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

    Respecto del primer aspecto, se satisface con la enumeración de las pruebas consideradas, siempre que se las identifique con suficiente claridad según las particularidades del caso.

    En cuanto al segundo, sin duda no es exigible un elevado rigor expositivo, o complejas argumentaciones, pero la exigencia de que la explicación sea sucinta no puede identificarse con explicación inexistente. Así se dice en la Exposición de Motivos de la LOPJ: "Bien es cierto que la exposición de lo tenido por probado explícita la argumentación de la conclusión de culpabilidad o inculpabilidad. Pero hoy, la exigencia constitucional de motivación no se satisface con ello. También la motivación de esos argumentos es necesaria. Y desde luego, posible si se considera que en modo alguno requiere especial artificio y cuenta en todo caso el jurado con la posibilidad de instar el asesoramiento necesario".

    No se exige a los jurados, en definitiva, una argumentación extensa, compleja o técnica, pero sí al menos la expresión de las razones de la decisión, en la medida en que es exigible al hombre medio, profano en la materia, pero capaz de razonar y de expresar el curso seguido por su razonamiento.

    Con ello se integra la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos (en este sentido, STS núm. 956/2000, de 24 de julio ; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre, y STS núm. 1096/2001, de 11 de junio ). De esta forma, la sentencia del Tribunal del jurado estará suficientemente motivada si sobre la base de la expresión de los elementos de convicción y de la sucinta explicación contenida en el acta de votación de los jurados, el Magistrado Presidente ha podido motivar suficientemente la valoración de la prueba sobre los aspectos fácticos de la cuestión, y lo ha hecho de forma adecuada".

  3. En el caso actual, el veredicto se encuentra suficientemente motivado, pues los jurados no sólo enumeran las pruebas que tuvieron en cuenta para declarar probados los distintos hechos sometidos a su consideración, sino que explicaron fundadamente las razones que su decisión en cada punto, tal como se desprende del acta de votación y de la Sentencia del Tribunal del Jurado, que no olvidemos forma un todo armónico con el veredicto del Jurado.

    Las diversas pruebas testificales son contundentes para declarar probado, conforme a una valoración lógica, razonable y razonada, que el ataque se produjo de forma sorpresiva e inesperada, como lo acredita asimismo el informe de autopsia en el que no se aprecian heridas de autodefensa, y las testificales que apunta el recurrente no ponen de manifiesto desde luego que hubo una defensa o posibilidad efectiva de defensa por parte de la víctima antes del primer golpe certeramente dirigido al pecho y que le atravesó el corazón, sino que una vez mortalmente herido y de forma instintiva tratara de evitar nuevas agresiones, lo que es evidente no excluye, como se pretende, la alevosía.

    En cuanto a los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la circunstancia también apreciada de ensañamiento, son también múltiples los testigos que directamente observaron y así lo manifestaron que el acusado, cuando la víctima estaba en el suelo mortalmente herido, le propinó varias patadas. El elemento objetivo del ensañamiento se apoyó, por tanto, en pruebas directas, y el elemento subjetivo que aprecia el Tribunal del Jurado, en cuanto con esos golpes el encartado pretendía aumentar innecesariamente su dolor, es conclusión que se obtiene en juicio de inferencia ajustado a la lógica y a la experiencia, puesto que es razonable discurrir que esa acción de propinar diversas patadas cuando el agredido está ya en el suelo y en estado de "shock", no tiene o no puede racionalmente tener otra finalidad que incrementar el dolor de la víctima. Y por lo que atañe al hecho relativo a la imputabilidad del sujeto activo, la valoración del Jurado es igualmente fundada y suficiente, pues se apoya para excluir una posible reducción o merma de las capacidades intelectivo-volitivas en las periciales-psiquíatricas practicadas y que se citan por los Jurados, sin que sea preciso como se pretende, en orden a cumplir el deber de motivación, reseñar detalladamente todas las pruebas y especialmente aquéllas que también ponderadas por el Jurado no se han tenido en cuenta para afirmar o negar determinado hecho, como ocurre aquí con el informe de las psicólogas, del que, por cierto, no es dable concluir una anulación o merma considerable de la imputabilidad del acusado.

    El motivo, por todo ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO

Se plantea el motivo tercero por infracción de ley del art. 849.1º LECrim ., por indebida aplicación del art. 139.1ª y CP y correlativa indebida inaplicación del art. 138 CP .

  1. En conexión con lo expuesto en el precedente motivo se alega que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la Sentencia del Tribunal del Jurado, no concurren las circunstancias apreciadas de alevosía y ensañamiento, por lo que la conducta imputada al acusado debió calificarse de delito de homicidio y no de asesinato.

  2. En sentencia de 27 de enero de 2005 hemos dicho, recordando la doctrina de esta Sala, que en cuanto a la agravante de alevosía, dispone el artículo 22.1ª del Código Penal que es circunstancia agravante «ejecutar el hecho con alevosía» y que hay alevosía «cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido».

    De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, ( STS nº 1866/2002, de 7 noviembre ).

    En cuanto al "ensañamiento" en Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2005 hemos dicho que "El artículo 139.3º del Código Penal se refiere al ensañamiento como agravante específica del asesinato con la expresión «aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido». Por su parte, el artículo 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica «aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito».

    En ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima, causa, de forma deliberada, otros males que exceden de los necesariamente unidos a su acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, buscando la provocación de un sufrimiento de la víctima añadido al que ordinariamente acompañará a la acción típica. Se requieren, pues, dos elementos. Uno objetivo constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que ya no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima. En este sentido la STS nº 1554/2003, de 19 noviembre ."

  3. La vía de impugnación en la que se apoya ahora el recurrente exige el respecto a los hechos probados, pues exclusivamente autoriza a verificar que los preceptos aplicados son los pertinentes y que lo han sido de forma correcta, pero siempre en relación con los hechos previamente declarados probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

    Partiendo de esa premisa y por lo que se refiere a la "alevosía", es cierto que se declara que la agresión se produjo de tal forma que "eliminó o disminuyó de manera notable la defensa por parte de la víctima", pero no lo es menos -y esto lo silencia el recurrente- que esa afirmación culmina otro hecho antecedente consistente en la descripción de la manera en que se produce el ataque y que expresamente se declara probado señalando que: "El ataque de Jose Pedro a Gabriel se produjo sin que hubiera mediado ninguna discusión, por sorpresa y súbitamente...", añadiendo inmediatamente después aquélla frase a la que se ciñe el impugnante para instar que el agredido tuvo ocasión, aunque fuera mínima, de defenderse.

    El jurado consideró, como resulta del veredicto y apoyado en las testificales y en el informe de autopsia, que el ataque fue súbito, inesperado y por sorpresa, y por ello se razona en la Sentencia del Tribunal del Jurado y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia, que la víctima no tuvo posibilidad real de defensa pues el acusado asesto de forma proditoria y sorpresiva varios "navajazos" a la víctima, uno de ellos en el corazón y mortal de necesidad, y la reacción instintiva del sujeto pasivo que apreciaron algunos testigos desde luego no implica una efectiva defensa, como lo acredita por otra parte la ausencia de heridas de autodefensa. En definitiva, el ataque fue alevoso y correcta la apreciación de esa circunstancia.

    Otro tanto cabe decir de la circunstancia de "ensañamiento", pues en el "factum" se describen los presupuestos o elementos integrantes de la misma, al afirmar que "cuando Gabriel cayó al suelo en estado de Shok, Jose Pedro siguió agrediéndole, propinándole diversas patadas, para hacerle innecesariamente más dolorosa la muerte", incorporando el juicio de inferencia sobre la intención en congruencia con la acción objetiva desplegada una vez que la víctima estaba ya mortalmente herido e inerme en el suelo.

    El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto se invoca igualmente infracción de ley al amparo del art. 849.1º LECrim ., por vulneración del art. 115 CP .

  1. Se cuestiona en este motivo la resolución de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que, estimando el recurso de apelación formulado por la acusación particular, se modifica el "quantum" indemnizatorio en favor de los herederos del fallecido, alegando que se aumenta esa responsabilidad civil sin modificar las bases fijadas por la Sentencia del Tribunal del Jurado, vulnerando lo dispuesto en el art. 115 CP y el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al invertir la carga de la prueba.

  2. El motivo carece de fundamento, pues en el razonamiento jurídico séptimo de la Sentencia de 3 de junio de 2005 dictada en este procedimiento por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en trámite de apelación, se razona y justifica el incremento de la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil, acogiendo la impugnación parcial formulada por la acusación particular, criticando que la Sentencia apelada se limitara en ese punto a aludir genéricamente a la Ley 30/1995, sin tener en cuenta el perjuicio real derivado del fallecimiento de la víctima en relación con los ingresos que la viuda e hijos dejarían de percibir por la muerte de su esposo y padre, fijando por tanto un nuevo criterio o base que tiene sustento probatorio suficiente, para determinar finalmente el montante de la indemnización que habrá de satisfacer el autor material del delito, sin conculcar la sentencia de apelación los referidos artículos 115 CP y 217 LEC ., ya que se fijó una nueva indemnización con respeto al principio acusatorio y de forma suficientemente razonada.

El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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