ATS, 31 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSTRUPLA 40, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 150/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 373/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Javier .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador Sr. Granados Bravo se ha personado, en nombre y representación de "CONSTRUPLA 40, S.L.", en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Deleito García se ha personado, en nombre y representación de "VENTANA DIEZ, S.L.", como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 29 de noviembre de 2005, y a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso. El Procurador Sr. Granados Bravo, en nombre y representación de la parte recurrente presentó escrito en fecha 19 de diciembre de 2005, alegando en favor de la admisión del recurso. Igualmente, el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito en fecha 21 de diciembre de 2005, abogando por la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio de menor cuantía, en el que se pretendía la condena de la demandada a recibir el pago de la suma de 8.500.000 pesetas adeudada por la actora, más los gastos que de contrario se acreditasen, así como se tuviera por ejercitado el derecho de retracto convencional o devolución de las garantías en su día entregadas para el pago de aquella deuda (tres fincas) que figuran en la escritura pública de dación en pago, otorgándose cuantos documentos públicos y privados fueran necesarios para la inscripción de las mismas a nombre de la actora, y con condena de la demandada al pago de los daños y perjuicios causados al no poderse vender las fincas dadas en garantía, a determinar en ejecución de sentencia.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado exclusivamente en atención a su cuantía, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, como así ya lo entendió la propia demandante, ahora recurrente, en su escrito de demanda (su Fundamento de derecho primero, párrafo segundo), el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía --como ocurre en el presente supuesto-- la del ordinal 2º de dicho artículo, y el cauce de acceso procedente para los asuntos seguidos por razón de la materia el del ordinal 3º del citado precepto, siempre que se acredite la concurrencia de "interés casacional" en alguno de los tres aspectos indicados en el apartado 3 de dicho artículo.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000

    , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia.

    Ello significa que el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente haya invocado cauce erróneo de acceso a la casación -el del "interés casacional"-, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal segundo, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del "interés casacional" prevista en el ordinal 3ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

  2. - Ahora bien, ya en ese examen se aprecia que en la demanda por la parte actora ahora recurrente, se fijó expresamente la cuantía del procedimiento en la suma de 8.500.000 pesetas (su Fundamento de derecho tercero), ateniéndose correctamente en ello a lo dispuesto en la regla 7ª del art. 489 de la LEC de 1881 de aplicación al caso, toda vez que efectivamente el litigio --en el que, en contra de lo mantenido ahora por la recurrente en trámite de alegaciones a la puesta de manifiesto de las causas de inadmisión concurrentes, no se ejercitaba acción real alguna, sino exclusivamente la personal de retracto convencional, por más que el ejercicio del derecho de retracto trajera como necesaria consecuencia, caso de ser estimado, la recuperación de las fincas dadas en garantía de la deuda-- versaba sobre la validez y eficacia de un título obligacional (retracto convencional), siendo aquellos 8.5000.000 pesetas, con más gastos, el total importe de lo debido y precio para el ejercicio del derecho de retracto ejercitado, y si bien a esa cantidad habrían de sumarse los gastos y daños y perjuicios también reclamados ( art. 489, regla 16ª, LEC de 1881 ), la determinación y cuantificación de todos ellos se dejaron para el trámite de ejecución de sentencia, omitiéndose asimismo cuantificar la petición accesoria de otorgamiento de documentos, manifestaciones y omisión frente a las que nada se opuso por la parte demandada, sin que tampoco en la comparecencia celebrada se suscitara cuestión alguna al respecto, por lo que cabe concluir que el litigio se siguió desde su inicio por voluntad de las partes como de cuantía en parte indeterminada y en parte inferior a los 25.000.000 de pesetas, de manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y no poder utilizarse el cauce del "interés casacional" para eludir las consecuencias de no alcanzar el límite legal fijado, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC 2000, y que ahora supone la concurrencia de la causa de inadmisión primera del ordinal 3º del art. 483.2 de dicha LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin necesidad de analizar el "interés casacional" alegado por la recurrente, seguramente, para eludir los inconvenientes derivados de la cuantía del litigio, que le cerraba el acceso a la casación. 3.- Conviene añadir a lo expuesto, unas últimas consideraciones sobre el carácter excluyente de las vías de acceso a casación previstas en los ordinales 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, habida cuenta de que la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por el cauce del "interés casacional", que ha declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, concluyendo que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

  3. - Aún cuando lo hasta aquí dicho es suficiente para la inadmisión del recurso, conviene recordar que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 de la LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 de la LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, a diferencia de lo que ocurría en la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; sin embargo, en el vigente sistema de recursos es necesario conocer la concreta infracción que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir, casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el mismo régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo son diferentes los requisitos y distinto el alcance de cada medio de impugnación. Incluso esta exigencia de citar el precepto infringido será imprescindible para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión en el correspondiente Estatuto de Autonomía. Por otro lado, especial transcendencia tiene este requisito de la indicación de la infracción legal que se considere cometida, en los casos de "interés casacional", pues la acreditación de la existencia de este presupuesto procesal ha de realizarse en la fase preparatoria, lo que exigirá identificar la cuestión jurídica en relación con la cual se haya producido la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o exista contradicción entre Audiencias Provinciales, teniendo en cuenta que lo que determina el acceso a la casación no es la vulneración de una norma, sino que exista jurisprudencia contraria o contradictoria al respecto; por otra parte, la expresión de la infracción legal resulta indispensable para conocer y controlar si la misma guarda relación con las cuestiones debatidas en el pleito o, por el contrario, se trata de un "interés" creado artificiosamente por el recurrente. En suma, el requisito que nos ocupa tiene un marcado competente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado, y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480.1 de la LEC 2000, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del recurso se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ....sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas), siendo claro que este sistema de recursos desarrollado en la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, hace imprescindible que se atienda el requisito de la cita normativa de preceptos sustantivos que se reputen indebidamente aplicadas, por infracción u omisión, y el incumplimiento ha de acarrear la consecuencia de la denegación de la preparación del recurso (así AATS, entre otros, de 15 de junio de 2004, e recurso 449/2004; de 6 de julio de 2004, en recurso 392/2004; de 20 de julio de 2004, en recurso 714/2004, de 14 de septiembre de 2004, en recurso 1196/2003; y de 13 de octubre de 2004, en recurso 523/2004 ), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, lo que corrobora la STC 46/2004, de 23 de marzo, al señalar que "la técnica procesal de la subsanación sólo resulta de aplicación respecto de los requisitos que no se configuren como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma, por lo que, siendo ello así, el criterio de insubsanabilidad del defecto procesal apreciado no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente", siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso.

  4. - Pues bien, la aplicación de la doctrina precedentemente expuesta al caso que nos ocupa, determina que también quepa apreciar una preparación defectuosa del recurso que, en esta fase procedimental, supone la concurrencia de la causa de inadmisión del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3 de la LEC 2000, ya que en el escrito de preparación se omitió cualquier cita de la infracción legal cometida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar la firmeza de la Sentencia de 26 de noviembre de 2001, dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "CONSTRUPLA 40, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 26 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 150/2001, dimanante de los autos nº 373/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Javier .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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