ATS 264/2006, 26 de Enero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/2006
Fecha26 Enero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, (Sección 23ª), Rollo de Sala 79/2004, procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Madrid causa 6683/2004 condenó al recurrente, Pedro Enrique

, también conocido como Germán, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de cuatro años de prisión con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de veinte euros, con un día de arresto sustitutorio en caso de impago, comiso de la droga y de la suma intervenida así como a satisfacer las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador y que no entren en contradicción con otros elementos probatorios. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal, a los hechos declarados probados.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca infracción de ley al amparo del artículo 849.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos consistentes en la declaración testifical prestada por los policías nacionales obrante al folio 51 de la causa por cuanto de la misma se desprende la no comprobación de la realización de la venta de la sustancia intervenida y la no verificación de la posesión de la bolsa por parte del acusado.

  1. El artículo 849.2º de la LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    Asimismo, procede recordar la doctrina de esta Sala en cuanto a que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de lo anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5 de marzo de 2003 ).

  2. Conforme a la anterior doctrina, los pretendidos documentos alegados por el recurrente carecen de la condición de documentos en el sentido exigido por la Jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional del artículo 849.2º prospere por cuanto, como queda dicho, las declaraciones testificales carecen de tal condición pues precisan de la inmediación para su adecuada valoración por el órgano juzgador, no habiéndose designado por el recurrente particular alguno sobre otro tipo de documento obrante en autos, en el sentido jurisprudencial expuesto, que se oponga a la resolución recurrida y evidencie el error del Tribunal sentenciador. El recurrente pretende una reinterpretación de los testimonios policiales siendo que, como queda dicho, la valoración de la credibilidad de los testigos es una cuestión vedada a la casación por estar sometida al principio de inmediación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se invoca en segundo lugar infracción de ley al amparo del motivo casacional del art. 849.1º de la LECrim, por cuanto, en aplicación del "Principio de insignificancia", la escasa cantidad de droga aprehendida imposibilita la aplicación del artículo 368 del Código Penal por cuanto no puede entenderse que exista agresión a la salud pública.

  1. Ciertamente existe una jurisprudencia según la cual se consideran penalmente atípicas las conductas relativas a cuantías insignificantes de las distintas drogas; pero no lo es menos que, con objeto de evitar la arbitrariedad constitucionalmente proscrita que supone la falta de criterios orientadores al respecto, la más reciente jurisprudencia de esta Sala tiene en cuenta, a los fines propios de la correspondiente sanción penal, las "dosis mínimas psicoactivas" de cada tipo de droga, de acuerdo con el Informe emitido sobre el particular por el Instituto Nacional de Toxicología. Este criterio se mantiene igualmente desde el Pleno no jurisdiccional de 24 de Enero de 2003, donde esta Sala tomó el acuerdo de considerar apta para ser calificada penalmente como típica aquella tenencia que alcanzare, al menos, las dosis mínimas psicoactivas de cada tipo de sustancia, según los datos consignados sobre el particular en el informe emitido "ad hoc" por el Instituto Nacional de Toxicología. Por lo que se refiere a la cocaína, tal dosis -como determina la sentencia impugnada- es de 50 miligramos o, lo que es lo mismo, de 0.05 gramos. Ahora bien, la STS 1011/2005, de 21 de Septiembre, ha recogido la ya constante doctrina de esta Sala que descarta la aplicabilidad del conocido como "principio de insignificancia" cuando, no existiendo determinación de la concreta pureza, la cantidad objetiva de droga incautada exceda ampliamente tales cifras, siendo evidentemente apta para poner en peligro el bien jurídico protegido en su transmisión a terceras personas.

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación tampoco puede prosperar pues ha resultado acreditado que el recurrente fue sorprendido vendiendo una bolsita que contenía, una vez sometida al correspondiente análisis farmacológico, 226 mg. de cocaína, cantidad que supera ampliamente los mínimos psicoactivos establecidos por esta Sala, por lo que los hechos son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 885.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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