SAN 20/2006, 22 de Marzo de 2006

PonenteFERMIN JAVIER ECHARRI CASI
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 3ª
ECLIES:AN:2006:6477
Número de Recurso94/2006

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN 94/2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 24/2004

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL AUDIENCIA NACIONAL

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

DOÑA FLOR MARÍA LUISA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.

SENTENCIA Nº 20/2006

En la Villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Apelación n° 94/2005 formado para sustanciar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez en nombre y representación del acusado Darío, y el formulado por la Procuradora Doña Belén Casino González, en nombre y representación de Roberto contra sentencia n° 86/2005 de fecha 3 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional en Rollo de Procedimiento Abreviado 24/2005.

Han sido parte en el presente procedimiento:

Como apelantes:

Darío, defendido por el j/etrado D. Avelino Miguez Caiña, y

Roberto, defendido por la Letrado Doña Salud Aguilera Recover.

Como apelado:

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Don José María Lombardo Vázquez.

Siendo Ponente el Sr. Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Central de Instrucción n° 2 de la Audiencia Nacional, se tramitaron Diligencias Previas número24/2004, contra Roberto, Darío, y otros, transformándose en Procedimiento Abreviado n° 24/2004 por un presunto delito de tráfico de drogas.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Penal dictó Sentencia n° 8672005 en fecha 3 de noviembre de 2005, cuya Parte Dispositiva entre otros pronunciamientos dice: "F/ALLO: Que debo condenar y condeno a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 1.346.995 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas.

Asimismo debo condenar y condeno a Darío, como responsable criminalmente del expresado delito sin concurrencia modificativa, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 1.316.995 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesorias y costas.

Se decreta el comiso definitivo y destrucción de la droga intervenida, así como el comiso de la embarcación Zodiac con su correspondiente motor y de los siguientes vehículos TF-5076- AX; TF-7110-AV; camión y remolque V -9093FS y R-9034-BBG, Opel Omega MA-0813-AY; Pick Up Mitshubishi P-425MCR; Crhysler Voyager T 165RMV; Jaguar Styp V-817DRA y la cantidad de 18.000 euros "

TERCERO

Contra dicha Sentencia se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los acusados, siendo el recurso admitido a trámite con traslado por diez días a las demás partes; recurso que fue irnpugnado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 23 de febrero de 2006.

CUARTO

Elevando las actuaciones a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó Rollo n° 94/2006, se designó Ponente, quedando las actuaciones para resolución, previa observancia de los trámites legales.

Se aceptan de manera expresa y se dan por reproducidos los correlativos de la Sentencia del Juzgado "a quo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Darío:

La defensa de este acusado, combate la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Penal alegando en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, basada en lasdeclaraciones del testigo indirecto o de referencia Gregorio, el cual ha ofrecido disparatadas, absurdas e incoherentes versiones sobre determinados extremos de la declaración. Así, sobre la embarcación neumática "Zodiac" usada en la operación. La declaración de este testigo ha sido tomada sólo parcialmente por el Juzgador, pues de lo contrario debería haber absuelto al Sr. Roberto. Tal declaración que sólo sirve de indicio no debe ser suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Además la declaración del coimputado ahora testigo, Carlos Jesús no debió ser tenida en cuenta ya que él mismo se encuentra pendiente de la decisión acerca del beneficio de la suspensión de la condena, lo que sin duda puede de alguna manera condicionar, si cabe, su declaración y no se puede llegar a través de dichas declaraciones a la conclusión de que Darío participó en el desembarco de la droga. Por último, la versión de los hechos ofrecida por el ahora recurrente fueron tildadas de disparatadas, siendo así que el inculpado no tiene porque demostrar su inocencia, sin que el hecho de que su versión no sea convincente o resulte contradicha por la prueba no debe ser considerado culpable. Se combate incluso el contenido de la declaración de un testigo, el Policía Nacional con carnet profesional n° NUM000. Igualmente se pone en tela de juicio la prueba acerca del elemento subjetivo del tipo aplicado. Por último, el hachís incautado no se encontró en la casa de Darío, sino muy lejos, en el local sito en Orotaonda Baja, término municipal de San Miguel, siendo así que el foso donde fue hallado el hachís tampoco estaba ubicado en la casa habitación de los Darío.

SEGUNDO

Tales impugnaciones deben ser rechazas "a limine". El error en la apreciación de la prueba a que se concreta tanto el artículo 790.2 LECrim (apelación), como el artículo 849.2° LECrim (casación) viene más bien referido a la valoración de los documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los Imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ). Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Asimismo, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de la anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica (STS 5 de marzo de 2003 ).

Conforme a la anterior doctrina, así como a la emanada del Tribunal Constitucional (STC 167/2000, de 18 de septiembre ), ello se traduce de facto en las limitaciones que se imponen al tribunal de apelación para poder revisar las pruebas personales cuando por la índole de la misma sea exigible la inmediación y la contradicción. De este modo las sentencias pueden ser recurridas en apelación por error en la apreciación de las pruebas cuando claramente se infiera aquél de pruebas de carácter documental o pericial aportadas como documentos narrativos que no precisen de ratificación y, por ende no sujetas a los principios de inmediación o contradicción, susceptibles de examen directo por el tribunal (art. 726 LECrim ).

En el caso que nos ocupa, el recurrente no señala ningún error cometido por el Juzgador en la valoración de la prueba, sino que nos encontramos ante un mero planteamiento valorativo del recurrente, que pretende sustituir la valoración en conciencia de la prueba realizada por el Tribunal, por la suya propia, pretendiendo subrogarse así en la posición del Juzgador de instancia, siendo así que, la valoración de la parte viene referida toda ella a pruebas directas de carácter personal como lo son, las declaraciones de los testigos y las de los acusados. Así la sentencia de instancia basa la condena del recurrente en la declaración del testigo Gregorio, que no es una mera prueba indiciaría o indirecta, como el recurrente pretende, sino directa y personal; en las declaraciones del testigo Carlos Jesús, que el recurrente tacha de espúreas sobre la supuesta petición de la suspensión de condena que aquél ha solicitado. La declaración prestada no guarda relación alguna con aquella solicitud, pues los requisitos legalmente exigidos para alcanzar dicho beneficio poco o nada tienen que ver con el comportamiento que el coimputado, ya condenado pueda tener en el plenario seguido para el enjuiciamiento de otro de los partícipes en el hecho delictivo; siendo así que esta declaración más que para reforzar el acervo incriminatorio existente contra el recurrente, ha...

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