SAP Guadalajara 60/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2016:335
Número de Recurso97/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución60/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00060/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N545L0

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100700

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000097 /2016

Delito/falta: LESIONES

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE GUADALAJARA

Procedimiento de Origen: JDL 1084/15

Recurrente: Amador

Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO JOSE CONDOR MORENO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eusebio, Covadonga

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº60/16

En Guadalajara, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de JUICIO SOBRE DELITOS LEVES nº 1084/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 97/16, en los que aparece como parte apelante Amador, dirigido por el Letrado

D. Alejandro José Condor Moreno, y como partes apeladas Eusebio, Covadonga y MINISTERIO FISCAL, sobre lesiones, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de julio de 2016, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Los días 6 y 9 de noviembre de 2015, Amador compareció en las dependencias del Juzgado de Guardia de Guadalajara y denunció a Covadonga y a Eusebio por los hechos ocurridos esos días en el almacén que comparte con la empresa 3M LOGISTICA, S.L.= SEGUNDO.- Según las pruebas practicadas en el acto del juicio, no ha quedado probada la secuencia de los hechos denunciados por Amador contra Covadonga y Eusebio " y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Absuelvo a Covadonga y Eusebio de los hechos por los que son enjuiciados.= SEGUNDO y último.- Las costas procesales se declaran de oficio".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación letrada de Amador, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Alejandro José Condro Moreno, Letrado que actúa en defensa como Acusación Particular de don Amador, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número cuatro de Guadalajara pidiendo la condena de los denunciados con fundamento en que la sentencia dictada incurre en error en la apreciación de la prueba.

El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia recurrida y con ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre absuelve a los denunciados como consecuencia de la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio, esto es las versiones contradictorias de los implicados, no le permite condenar en aplicación del principio in dubio pro reo.

Así las cosas, esta Audiencia Provincial en sentencia de 5 de febrero de 2015 con relación a la prueba personal en las sentencia absolutorias ha dicho que: "Esta Audiencia Provincial ya he tenido ocasión de pronunciarse con relación a las sentencias absolutorias las sentencias absolutorias en las resoluciones de fechas 16 de enero de 2013; 1 de marzo de 2013; 20 de mayo de 2014 y en la de fecha 23 de julio de 2014.

Así en la primera de dichas sentencias (16-1-13 ) se dijo y se sigue diciendo que: "El error en la apreciación de la prueba que es el argumento de las partes recurrentes, a viene más bien referido a la valoración de los documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los Imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ). Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Asimismo, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de la anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5 de marzo de 2003 ).

Conforme a la anterior doctrina, así como a la emanada del Tribunal Constitucional ( STC 167/2000, de 18 de septiembre ), ello se traduce de facto en las limitaciones que se imponen al tribunal de apelación para poder revisar las pruebas personales cuando por la índole de la misma sea exigible la inmediación y la contradicción. De este modo las sentencias pueden ser recurridas en apelación por error en la apreciación de las pruebas cuando claramente se infiera aquél de pruebas de carácter documental o pericial aportadas como documentos narrativos que no precisen de ratificación y, por ende no sujetas a los principios de inmediación o contradicción, susceptibles de examen directo por el tribunal ( art. 726 LECrim )."

Y sigue diciendo. "Hay que insistir pues en la doctrina constitucional que literalmente mantiene que "tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un procedimiento dirigido a resolver sobre una acusación en materia penal" ( STC 197/2002, de 28 de octubre [RTC 200297]). La Audiencia Provincial no puede condenar a un sujeto absuelto en primera instancia sin...

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