ATS 634/2006, 28 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2006
Fecha28 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil seis. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª), en el rollo de Sala nº 13/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 119/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Jaén, se dictó sentencia de fecha 5 de Octubre de 2.005, en la que se condenó a Eugenio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesorias, multa de 3.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y con las costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el penado Eugenio, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Eduardo Codes Feijoo, invocando como motivos los de vulneración de precepto constitucional, al amparo de los artículos 24 de la Constitución, 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, en materia de presunción de inocencia; de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal

; y de infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Martín Pallín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo de los artículos 849.1º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución .

  1. Alega el recurrente que no existe prueba de cargo bastante de la que se infiera su participación en los hechos tal y como ha sido expuesto en la narración fáctica, pues si bien reconoció haber aceptado cierta cantidad de dinero por transportar el paquete, desconoció en todo momento que en su interior hubiera cocaína.

  2. Sobre la presunción de preordenación al tráfico en la tenencia de drogas, especifica la STS nº

    1.222/2.004, de 27 de Octubre, la constante jurisprudencia de esta Sala que ha venido concretando algunos de los criterios que, sin carácter exhaustivo, permiten valorar la adecuación del juicio lógico deductivo que efectúe el órgano "a quo" a través de los elementos de prueba indiciaria que obren en las actuaciones. Destaca entre todos ellos el criterio de la cantidad de sustancia intervenida al tenedor, cuando exceda de las reglas de la lógica sobre un consumo propio o en régimen compartido. A él se han añadido otros posibles indicios, tales como la variedad de sustancias incautadas, la ausencia de condición de adicto o de consumidor, la tenencia de objetos normalmente relacionados con el tráfico de sustancias tóxicas o la división de éstas en unidades de distribución. En todo caso, como precisa dicha sentencia, habrá de analizarse cada supuesto y comprobar si la tenencia de sustancia tóxica aparece claramente preordenada al tráfico o si, por el contrario, la afirmación del Tribunal resulta irracional, no razonable, o simplemente no acreditada desde la perspectiva del principio "in dubio pro reo".

  3. Constatado por el acta de aprehensión y por la pericial analítica, como hecho base, que la sustancia incautada en el paquete eran 97,66 gramos de cocaína con una pureza del 70,8%, y no habiendo sido probada -ni alegada siquiera- una dependencia a tales sustancias por el acusado, el destino al tráfico deviene incuestionable en el presente caso. Prueba de ello son también las declaraciones de los agentes actuantes, quienes describieron en la vista oral cómo acontecieron los hechos, lo que es recogido por el Tribunal en el "factum" y desarrollado en el fundamento segundo. Incluso, los hechos aparecen reconocidos en idénticos términos por el propio acusado, el cual refirió haber recibido 300 euros como contraprestación económica por aceptar ser portador del paquete, a sabiendas de que transportaba droga.

    No sólo resultan inverosímiles sus alegaciones ofrecidas en la vista oral -y reiteradas en el actual recurso- de que desconociera que la sustancia era cocaína, es decir, sustancia gravemente dañina para la salud, sino que son intrascendentes a la hora de apreciar la concurrencia de prueba de cargo bastante que lleve a estimar correctamente enervada su presunción de inocencia, sobre la base de un juicio lógico deductivo adecuadamente razonado y motivado, y reputarlo autor de un delito contra la salud pública.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo, al amparo del artículo 884.1º y de la LECrim. SEGUNDO.- En el segundo motivo se denuncia, a través del artículo 849.1º de la LECrim, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal.

  4. Al hilo del motivo anterior, sostiene el recurrente que su desconocimiento de la concreta sustancia estupefaciente transportada constituye un error sobre uno de los elementos objetivos del tipo -y no un error de prohibición, como descartó la Sala de instancia-, que ha de conllevar la reducción de la pena imponible al tipo básico, en cuanto sustancias que no causan grave daño a la salud.

  5. La figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito. En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata por medio de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales.

    Recientemente ha recordado la STS nº 465/2.005, de 14 de Abril, lo ya expuesto por la STS nº 946/2.002, de 20 de Marzo -y reiterado por numerosas sentencias posteriores en supuestos de tráfico de drogas- en relación con la teoría de la "ignorancia deliberada", según la cual quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar.

    La reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado, asimismo, que la vía casacional del artículo 849.1º requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis en que se sostenga el motivo respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS nº 2.135/2.001, de 7 de Noviembre ).

  6. Vista la doctrina anterior y reiterando lo expuesto en el fundamento precedente, no puede sino rechazarse el motivo en trámite de admisión. La narración fáctica claramente describe una tenencia preordenada al tráfico de sustancias gravemente dañosas para la salud, conocida y consentida por el acusado. El pretendido error en que se centra la defensa no es tal, pues la previa recepción del dinero constituye un claro supuesto de ignorancia deliberada sobre la especial nocividad de las sustancias, desconocimiento que de hecho tampoco ha quedado acreditado.

    El motivo ha de ser inadmitido a trámite al amparo del artículo 884.3º de la LECrim. TERCERO.-Finalmente, en tercer lugar y al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se invoca infracción de ley por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  7. Como documentos erróneamente valorados, designa el recurrente su declaración obrante a los folios 13 y 14, así como el contenido del acta del juicio oral.

  8. Es inveterada la doctrina de esta Sala que ha venido precisando el carácter limitado del concepto de documento a efectos de la casación, de manera que quedan excluidos del mismo todos aquéllos que sean meras declaraciones personales documentadas, dado que las mismas están sujetas a la valoración que el órgano de instancia realice bajo el principio de inmediación, entre las cuales se incluyen no sólo las declaraciones de acusados y testigos, sino también el acta del juicio oral, que carecen así del carácter de documento ( SSTS de 28 de Enero de 2.000, 5 de Junio de 2.000 y 24 de Septiembre de 2.001, entre otras).

  9. Los documentos citados carecen, por lo tanto, de dicha consideración en esta instancia casacional. Constituyen meras declaraciones personales, sometidas a la valoración en conciencia que efectuó el Tribunal de instancia, en virtud del artículo 741 de la LECrim, y como consecuencia de la inmediación que le es propia, privilegio del que se encuentra privado este Tribunal.

    El recurrente, discrepando del juicio de inferencia ofrecido por el órgano "a quo", pretende que por la vía alegada se efectúe una reelaboración de la prueba en esta instancia que resulte más favorable a sus pretensiones, lo que deviene inatendible por esta vía y ha sido analizado en el primer motivo, al estudiar la suficiencia de los elementos que llevaron a enervar la presunción de inocencia que inicialmente ampara a todo acusado.

    Procede inadmitir el motivo, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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