ATS, 23 de Mayo de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:5631A
Número de Recurso4014/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso nº 1475/2008 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2013, se acordó poner en conocimiento a las partes por plazo común de 10 días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento ya que el emplazamiento es competencia de la Administración demandada ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto del segundo motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento ya que el recurrente no indica la pretensión o pretensiones que no han sido resueltas por la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto del tercer motivo del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento ya que el recurrente ni tan sólo menciona la pretensión o pretensiones que han sido omitidas por la sentencia impugnada ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto del cuarto motivo del escrito de interposición, defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación núm. 596/2012]".

Trámite que ha sido evacuado únicamente por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el Acuerdo de 28 de marzo de 2008 del Pleno del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, en los puntos 1.5.1 y 1.5.2 y 1.5.3 del Orden del día, en relación con la "Plantilla del Personal Municipal para 2008" "relación de puestos de trabajo del ayuntamiento para 2008 " y "plantilla y Relación de Puestos de Trabajo del Patronato y de Gestión Cultural para 2008", manteniendo las Plantillas y Relaciones de Puestos, pero anulando los aumentos retributivos que superen el máximo establecido en la ley de Presupuestos correspondiente.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por de 8 de marzo de 2013, en relación con el primero de los motivos del recurso de casación, invocados al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento, por no apreciarse que la recurrente pueda alegar un deficiente emplazamiento de los interesados debido a que el art. 48.1 -en relación con el 49- de la LRJCA prevén la práctica de los emplazamientos de quienes aparezcan como interesados en el proceso por la Administración que acuerda remitir el expediente al órgano jurisdiccional STS de 28 de mayo de 2012 (RC 267/2009 ), en este caso el Ayuntamiento de Boadilla del Monte. Obligación que no exime al Tribunal de la obligación de velar por que se formalice adecuadamente la relación jurídico-procesal. Por eso la LRJCA exige al órgano jurisdiccional que compruebe si los emplazamientos se han practicado en debida forma y, en caso contrario, dispone que se ordene a la Administración que se practiquen los necesarios para garantizar la defensa de los interesados que sean identificables ( Art. 49.3 y 52.1 LRJCA ). Esta obligación recae sobre el Secretario Judicial desde la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Sin embargo, no cabe apreciar indefensión alguna de la recurrente por un pretendido emplazamiento deficiente de unos terceros (obligación que recaía, no lo olvidemos, sobre la hoy recurrente). En base a ello, esta Sala considera procedente la concurrencia de carencia de fundamento en el motivo primero del escrito de interposición ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

TERCERO .- Respecto de la causa de inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, éstos tenían el siguiente tenor literal: " SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1 998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto la exigencia de motivación, vulnerando el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). 120.3 y 24 de la Constitución , así como el articulo 248.3 LOPJ ; TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA al quebrantar la sentencia impugnada las normas reguladoras de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos, en concreto el deber de exhaustividad, vulnerando el artículo 218.2 LEC , en este caso la sentencia omite pronunciarse sobre los puntos litigiosos objeto de debate ".

En el desarrollo de ambos motivos en el escrito de interposición el recurrente no indica la pretensión o pretensiones que no han sido resueltas u omitidas por la sentencia impugnada o en qué fundamenta la falta de motivación de la sentencia impugnada. En base a ello, esta Sala considera procedente la concurrencia de carencia de fundamento en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

CUARTO .- En este asunto, respecto a la causa de inadmisión en relación con el motivo cuarto, por defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación núm. 596/2012], se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

De este modo en relación con el motivo cuarto, ciertamente, se mencionan las normas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; y respecto del motivo VI debe recordarse que no basta la trascripción literal y acumulativa, y menos aún, la mera cita de jurisprudencia sin ser puesta en relación directa y causal con la infracción denunciada en la sentencia de instancia que es lo pertinente y lo reiterado por esta Sala, (STS de 20/05/2010, RC 1046/2007 ), a lo que hay que añadir que si el recurso de casación pretende basarse en la infracción de la jurisprudencia, la misma debe ponerse en relación con las normas de Derecho estatal o comunitario que se reputan infringidas ( ATS de 26/03/2007, RQ 634/2006 ; ATS de 20/11/2008, RC 5388/2007 ).

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica, de forma concreta, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso los motivos III, IV, V y VI deben ser inadmitidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Sexta, en el recurso nº 1475/2008 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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