ATS, 7 de Febrero de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2013:2333A
Número de Recurso3225/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Javier Campal Crespo, en nombre y representación de Doña Silvia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso nº 306/2010 , en materia de personal.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de esta Sala de 5 de noviembre de 2012, se acordó poner en conocimiento a las partes por plazo común de 10 días, sobre la siguiente posible causa de inadmisión del recurso: "en relación con el primero de los motivo del recurso de casación, invocado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento, por no apreciarse en la sentencia recurrida la arbitrariedad e incongruencia interna que alega la parte recurrente puesto que no adolece de falta de la lógica exigible al cumplirse los requisitos legales de claridad y precisión [ art. 93.2.d) LRJCA ].; en relación con el segundo de los motivos del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que el enunciado y el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los subapartados c) y d) del citado artículo 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA ] ; en relación con los motivos III, IV, V y VI defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación núm. 596/2012]; "

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 8 de marzo de 2010, dictada por la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 9 de noviembre de 2009 del Tribunal designado para juzgar el proceso selectivo de consolidación de empleo para el ingreso en el cuerpo auxiliar de la Xunta de Galicia, subgrupo C2.

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 5 de noviembre de 2012, en relación con el primero de los motivo del recurso de casación, invocado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por carecer manifiestamente de fundamento, por no apreciarse en la sentencia recurrida la arbitrariedad e incongruencia interna que alega la parte recurrente puesto que no adolece de falta de la lógica exigible al cumplirse los requisitos legales de claridad y precisión ( art. 93.2.d) LRJCA ), hay que señalar que el T.S en reiterada jurisprudencia, por todas en Sentencia de 8 de junio de 2011, recurso 2178/2007 , con cita de la de 27 de octubre de 2003 , tiene declarado acerca de la incongruencia interna que "la motivación lógica y congruente de la sentencia es una indiscutible exigencia constitucional y procesal. Así lo ha reconocido esta misma Sala señalando que se ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios o cuando el razonamiento en que se asienta no resulta acorde con las reglas de la lógica.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo art. 218 LEC 1/2000 y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta , razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (Cfr. SSTS de 10 de diciembre de 2001 , 8 de abril y 3 de junio de 2002 y 21 de julio de 2003 )."

Pues bien, con base en la antedicha jurisprudencia se podría concluir que la sentencia judicial no adolece de ningún tipo de incongruencia ya que lo que argumenta y razona jurídicamente es que considerando que en el proceso selectivo impugnado quedó acreditado que 5 opositores conocían el contenido del primero de los ejercicios, por lo que fueron excluidos del mismo, y no existiendo indicio alguno de que la irregularidad afectase a otros participantes del proceso selectivo, a juicio del Tribunal de instancia, se declara que no sería ajustado a derecho invalidar todo el procedimiento selectivo, como se solicita por la parte recurrente. Todos los fundamentos de derecho de la sentencia judicial, especialmente significativo el fundamento de derecho sexto por configurarse como una recopilación o resumen, plantean un iter argumental claro y sencillo, siempre en la misma línea argumental, y que coincide plenamente con el sentido y contenido del fallo, por lo que se puede concluir que no existe ningún tipo de incongruencia interna en la sentencia judicial sino que la parte recurrente, en realidad, está mostrando su discrepancia con el razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ya que, en definitiva, considera la recurrente que no queda acreditado que la irregularidad no fuera conocida por otros opositores por lo que solicita la anulación de todo el proceso selectivo, a diferencia del criterio jurídico fijado por el Tribunal de instancia que considera que de la prueba practicada en las actuaciones, queda solamente acreditada la irregularidad en 5 aspirantes sin que exista indicios respecto al resto de aspirantes, por lo que mantiene la validez del proceso selectivo.

Lo anteriormente expuesto, así como la lectura de la resolución judicial impugnada, determina que esta Sala no aprecie la incongruencia de la sentencia denunciada. En base a ello, esta Sala considera procedente la concurrencia de carencia de fundamento en el motivo primero del escrito de interposición como causa de inadmisión, de conformidad con lo expuesto en su Providencia de 5 de noviembre de 2012, sin que obsten a la conclusión anterior las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, en las que pretende disuadir a esta Sala sobre la discrepancia con la argumentación jurídica contenida en la sentencia de instancia, centrándose tan sólo en la supuesta concurrencia de incongruencia interna en el razonamiento de dicha sentencia.

TERCERO.- Respecto de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 5 de noviembre de 2012, en relación con el segundo de los motivos del recurso de casación, por carecer manifiestamente de fundamento, puesto que el enunciado y el desarrollo del motivo plantea, de forma simultánea, denuncias incardinables en los subapartados c) y d) del citado artículo 88.1 [ art. 93.2.d) LJCA ], debe recordarse que el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como retiradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En cuanto al motivo segundo en su enunciado, de forma clara, e incluso de su desarrollo se aprecia la mezcla de motivos, y así el escrito de preparación e interposición lo formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1, y sin embargo en su enunciado refiere "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; ya que la sentencia aquí recurrida en casación incurre en una manifiesta arbitrariedad e incongruencia", con cita expresa de preceptos relacionados con el apartado c) del artículo 88 LRJCA . En el enunciado del mismo motivo se alude igualmente a la interpretación arbitraria e ilógica de la prueba documental de la Sentencia que lo incluye en el apartado d).

En el escrito de interposición en el desarrollo del referido motivo se cuestiona, por una parte, la valoración de la prueba, que se encuadraría en el apartado d) del artículo 88 LRJCA , pero también se puede inducir del último párrafo que se está cuestionando la incongruencia de la sentencia judicial, lo que habría debido articularse por el apartado c) del artículo 88 LRJCA .

Y es que, ciertamente, una lectura detenida de dicho motivo segundo confirma que la recurrente funda el recurso en infracciones que son reconducibles a los apartados c) y d) de la Ley Jurisdiccional, y, por consiguiente, los términos en que se plantea este motivo casacional segundo revelan que el mismo carece manifiestamente de fundamento, ya que mezcla alegaciones relacionadas con varios apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y, en consecuencia, errores "in procedendo" e "in iudicando", por lo que resulta imposible determinar verdaderamente cuál es la infracción que se imputa a la sentencia recurrida y que debe ser depurada en este recurso de casación. La confusión y el desviado planteamiento de los motivos en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida, por lo que, en consecuencia, procede, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción , sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite abierto por providencia, que considera que no ha realizado ni la más mínima argumentación incardinable en el artículo 88.1 c) LRJCA en el desarrollo del motivo, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

CUARTO .- En este asunto, respecto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto por Providencia de 5 de noviembre de 2012, en relación con los motivos III, IV, V y VI, por defectuosa preparación del recurso de casación al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículo 86.4 , 89.2 y 93.2 a) de la LRJCA y, por todos, Auto de 5 de julio de 2012 dictado en el recurso de casación núm.596/2012], se comprueba que el escrito de preparación del recurso presentado por la representación procesal de la parte recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de la norma de Derecho estatal o la jurisprudencia que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Hay que tener en cuenta que el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, y que a la hora de cumplir esta exigencia procesal, no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, ni tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal ha influido y ha sido determinante del fallo.

No se trata de articular ya en el escrito de preparación del recurso de casación el motivo o motivos que han de servir de fundamento al mismo, sino que se trata de anunciar, por un lado, la norma o normas jurídicas concretas, de Derecho estatal o comunitario europeo, o la jurisprudencia que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la Sentencia de instancia y de justificar, por otro, que su infracción es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

De este modo en relación con los motivos III, IV, V, ciertamente, se mencionan las normas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; y respecto del motivo VI debe recordarse que no basta la trascripción literal y acumulativa, y menos aún, la mera cita de jurisprudencia sin ser puesta en relación directa y causal con la infracción denunciada en la sentencia de instancia que es lo pertinente y lo reiterado por esta Sala, (STS de 20/05/2010, RC 1046/2007 ), a lo que hay que añadir que si el recurso de casación pretende basarse en la infracción de la jurisprudencia, la misma debe ponerse en relación con las normas de Derecho estatal o comunitario que se reputan infringidas ( ATS de 26/03/2007, RQ 634/2006 ; ATS de 20/11/2008, RC 5388/2007 ).

Por tanto, cabe concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues no se justifica, de forma concreta, los motivos o la forma, en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada; en definitiva, se aprecia una carencia de juicio de relevancia que permita a esta Sala conocer las razones por las que la sentencia de instancia ha infringido las normas enunciadas lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso los motivos III, IV, V y VI deben ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , y ello por haber sido defectuosamente preparado, sin que frente a esta conclusión puedan prevalecer las razones expuestas por el actor en el trámite abierto por providencia, a las que hemos dado respuesta en el cuerpo de esta resolución.

QUINTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Silvia contra la Sentencia de 4 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Primera, en el recurso nº 306/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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