ATS, 14 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2004, en el procedimiento nº 181/04 seguido a instancia de MUEBLES MORAL CAYUELA S.A. contra Bruno, Millán, Jesus Miguel, Evaristo, Sergio, Victoria, Alfredo, Lourdes, Carmen, Valentina, Lorenza, Oscar, Juan Miguel, Edurne, Alejandra, Penélope, Guadalupe, Camila, María Antonieta

, Mariano, Juan Ignacio, FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE BURGOS (UGT) Y Ana María, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 3 de noviembre de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Letrado D. José Manuel Alonso Durán, en nombre y representación de MUEBLES MORAL CAYUELA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de julio de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción, falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas ( sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997 ).

Falta en el escrito de interposición del presente recurso una verdadera labor argumental en relación con la identidad fáctica de los supuestos controvertidos, habiéndose limitado la parte a exponer las infracciones legales en que, a su juicio, incurre la sentencia recurrida, por lo que se incumple el referido presupuesto procesal de carácter insubsanable.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento en el que se suscita, a instancias de la empresa demandante, si el art.14 del Convenio colectivo Provincial del Comercio del Mueble de Burgos para los años 2002 a 2005 contraviene lo dispuesto en el art.38 CE y constituye una restricción a la libertad de empresa y a la libre competencia, al establecer un número máximo de horas anuales de apertura, el cierre los sábados por la tarde o la apertura en ciertas condiciones y con determinados requisitos. La empresa invoca como fundamento de su pretensión la normativa autonómica sobre libertad de fijación de horarios comerciales por el titular del establecimiento. Normativa que la Sala considera que no excluye el cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, puesto que en el Decreto 277/2000 de la Junta de Castilla y León, tras el reconocimiento de dicha libertad se añade que ello se llevará a cabo "sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa legal", normativa que ha de incluir también al convenio colectivo. La empresa había promovido con anterioridad proceso de impugnación del convenio colectivo, con idéntica pretensión --la anulación por ilegalidad del art.14-- que fue desestimada por falta de legitimación activa, no entrándose a valorar el fondo de la cuestión controvertida.

Desestimada la pretensión en la instancia y desestimado igualmente el recurso de suplicación formulado por la empresa, ésta promueve el presente recurso de casación, denunciando la vulneración del principio de jerarquía normativa y la prevalencia del derecho necesario sobre las prescripciones del convenio, e invoca como presupuesto para la viabilidad del mismo la existencia de contradicción entre la sentencia que se recurre y la de esta Sala de 25 de marzo de 1998, que versa sobre la incidencia de las leyes de presupuestos sobre la negociación colectiva, en concreto, en relación con la congelación salarial prevista para los empleados del sector público en la Ley de Presupuestos Generales para 1997 y en la homóloga disposición de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se trataba en concreto de dirimir un conflicto colectivo promovido por el Sindicato Médico de Andalucía frente al Servicio Andaluz de Salud, denunciando el incumplimiento de los acuerdos alcanzados para poner fin a una huelga médica que tuvo lugar en 1995. El organismo demandado dio cumplimiento a los acuerdos por lo que se refiere a los ejercicios de 1995 y 1996, pero con fecha 12 de febrero de 1997 se comunicó por la Consejería de Salud de Andalucía que, en virtud de la congelación salarial establecida en la Ley de Presupuestos del Estado, no era aplicable la subida salarial contemplada en los acuerdos de referencia. La sentencia de esta Sala resuelve que, teniendo el pacto de fin de huelga eficacia análoga a la de un convenio colectivo, el mismo se encuentra igualmente sometido al principio de jerarquía normativa y legalidad, conforme disponen los arts.9.3 CE y 3.3 y 85.1 ET . A partir de ahí, analiza la repercusión de las leyes presupuestarias sobre los convenios colectivos, teniendo en cuenta que, en el concreto caso, en las Leyes de Presupuestos estatal y autonómica se disponía que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrían experimentar variación con respecto a las del año 1996, y que los acuerdos, convenios o pactos que implicasen crecimientos retributivos deberían experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opusieran a la previsión legal. Y a propósito, se cita doctrina constitucional sobre la limitación de la autonomía colectiva en el sector público y la posible exclusión de materias del ámbito de la negociación, en relación con la necesidad de llevar a cabo una política de control del gasto público.

A la vista de todo lo cual, y a pesar de que en ambos casos se suscitan problemas de gran interés a propósito de las relaciones entre la ley y el convenio colectivo, no es posible apreciar la contradicción que se alega, precisamente porque las relaciones establecidas en uno y otro caso entre ambas fuentes son diversas. Así, en el caso de la sentencia que se designa como término de comparación se suscita la incidencia de las leyes de presupuestos sobre acuerdos vigentes ya con anterioridad, y a partir de un tenor literal de la norma legal que impone de manera taxativa limitaciones estrictas a los incrementos salariales --técnica denominada "congelación salarial"--, prohibiendo que las retribuciones del personal al servicio del sector público sufran cualquier incremento o variación respecto del año anterior, y declarando inaplicables las cláusulas de los acuerdos, convenios o pactos que contraviniesen la previsión legal. Y esto no es lo mismo que acontece en el presente caso, donde la norma legal autonómica sobre libertad de horarios comerciales es precisamente la que deja a salvo los derechos de los trabajadores reconocidos en las normas legales, dentro de las cuales se encuentra asimismo el convenio colectivo, que --como es bien sabido-- está integrado en el sistema de fuentes de la relación laboral.

TERCERO

Por lo expuesto, no habiendo la parte recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso y acordar la pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. José Manuel Alonso Durán en nombre y representación de MUEBLES MORAL CAYUELA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 3 de noviembre de 2004, en el recurso de suplicación número 436/04, interpuesto por MUEBLES MORAL CAYUELA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 29 de abril de 2004, en el procedimiento nº 181/04 seguido a instancia de MUEBLES MORAL CAYUELA S.A. contra Bruno, Millán, Jesus Miguel, Evaristo, Sergio, Victoria, Alfredo, Lourdes, Carmen, Valentina, Lorenza, Oscar, Juan Miguel, Edurne, Alejandra, Penélope, Guadalupe, Camila, María Antonieta, Mariano, Juan Ignacio, FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE COMERCIO, COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE BURGOS (UGT) Y Ana María, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se decreta la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

2 sentencias
  • STSJ Castilla y León 1175/2006, 23 de Noviembre de 2006
    • España
    • 23 Noviembre 2006
    ...de 3-11-04 . La empresa demandada interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que es inadmitido mediante auto del Tribunal Supremo de 14-3-06 que declara la firmeza de la sentencia recurrida. El 8-5-06 la empresa demandada presenta recurso de amparo ante el Tribunal Consti......
  • STSJ Castilla y León 77/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...de 3-11-04 . La empresa demandada interpone recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que es inadmitido mediante auto del Tribunal Supremo de 14-3-06 que declara la firmeza de la sentencia recurrida. El 8-5-06 la empresa demandada presenta recurso de amparo ante el Tribunal Consti......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR