ATS, 1 de Febrero de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 1135/02 seguido a instancia de Rosario, Verónica, María Inés

, Alicia, Juan Pedro, Blanca, Concepción, Estefanía, Gabriela, Leonor, Margarita, Nieves

, Braulio, Sofía, Marí Luz contra CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA (CATSA), CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. Y SOGECABLE S.A., sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de junio de 2004, que estimaba el recurso interpuesto por la demandante, desestimaba el interpuesto por las empresas demandadas y, en consecuencia, confirmaba el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha se formalizó por el Letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. (CATSA) Y SOGECABLE S.A. y de fecha 18 de noviembre de 2004 por el Letrado Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento en el que se dirime la existencia de relación laboral fija entre los actores y las tres entidades codemandadas, SOGECABLE, S.A., CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. Y CATSA, así como sendas reclamaciones de cantidad en concepto de diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio de la segunda de dichas entidades en lugar del de Telemarketing. La sentencia de instancia había estimado sólo parcialmente las pretensiones deducidas en demanda, excluyendo en algún caso de la responsabilidad derivada del reconocimiento de la existencia de relación laboral a alguna de las codemandadas, y desestimando la pretensión sobre las diferencias salariales aludidas. En cambio, la Sala de Madrid estima el recurso de los actores, extendiendo en todos los casos la responsabilidad solidaria a las tres entidades, y reconociendo el derecho a las diferencias retributivas por aplicación del aludido convenio, con desestimación del recurso formulado por las empresas. Resumiendo los extensos y detallados antecedentes de la sentencia que se recurre, los trabajadores fueron contratados en virtud de sucesivos contratos temporales por CATSA para prestar los servicios de asistencia telefónica a clientes que la misma tiene concertados con las otras dos codemandadas, todas las cuales pertenecen al grupo SOGECABLE. Y lo que se considera concurre en el presente caso es que las contratas concertadas entre CATSA y las otras dos sociedades son ficticias, puesto que todas ellas constituyen, en realidad, una única empresa, sometidas a dirección unitaria por parte de la empresa que ejerce el control sobre las demás -- SOGECABLE--, y que han actuado de modo fraudulento, diversificando su actividad y aparentando independencia, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. De todo ello se deduce, asimismo, que el convenio aplicable es el alegado por los demandantes, esto es, el de CANAL SATÉLITE DIGITAL y no el de Telemarketing.

El recurso que formulan las entidades SOGECABLE, S.A. y CANAL SATÉLITE DIGITAL, S.L. se articula a partir de la denuncia de la existencia de dos motivos, el primero referido a la existencia de grupo de empresas y el segundo a la eficacia y ámbito de aplicación de los convenios colectivos. Para instrumentar el primero de ellos se ha designado como sentencia de contraste la de la Sala de Madrid de fecha 25 de mayo de 2004, que reúne el requisito de la firmeza, y en ella se resuelve sobre una reclamación formulada por una trabajadora de CATSA frente a las mismas empresas, en la que a propósito de una reincorporación de una situación de excedencia voluntaria y de las condiciones en que la misma había de hacerse, se suscita el problema de la existencia de grupo de empresas y de la posible aplicación --por adhesión de la actora al mismo-- del convenio extraestatutario del grupo SOGECABLE. La solución de la Sala es que, teniendo en cuenta el efecto de cosa juzgada de la sentencia del propio TSJ de Madrid de 27 de abril de 2001, en la que se declara la condición de fija de la actora en las dos empresas, CATSA y CANAL SATÉLITE DIGITAL, la trabajadora podía solicitar el reingreso en ambas empresas, pero lo hizo únicamente en CATSA, y lo que resulta imposible es que preste servicios en las dos al mismo tiempo, aun perteneciendo al mismo grupo empresarial. De ahí deduce la Sala de suplicación la imposibilidad de aplicar el convenio del grupo.

Las sentencias comparadas, en relación con la cuestión referida a la unidad empresarial, parten del mismo presupuesto, la realidad del grupo y la condena solidaria a las entidades integradas en él (salvo porque en la sentencia de contraste había sido absuelta una de ellas, aunque no se razona el motivo). Además, parte esa sentencia del efecto de cosa juzgada desplegado por otra previa sobre la existencia de fijeza de la actora con las dos codemandadas, CATSA y CANAL SATÉLITE DIGITAL. De modo que no puede haber contradicción entre las dos sentencias comparadas en relación con la responsabilidad derivada de la existencia de grupo y unidad de empresa.

SEGUNDO

En la medida en que el recurso de CATSA se formula con apoyo en la misma sentencia de contraste referida en el precedente ordinal, la solución en él contenida y los razonamientos que se exponen en el mismo, han de mantenerse en relación con el recurso de dicha entidad.

TERCERO

El segundo motivo articulado por SOGECABLE y CANAL SATÉLITE DIGITAL se apoya en la contradicción existente entre la sentencia que se impugna y la de la Sala de la Comunidad Valenciana de 23 de septiembre de 1992, recaída en un procedimiento de conflicto colectivo donde se suscita el problema de la posible aplicación del convenio colectivo de la empresa "El Águila, S.A.", a los trabajadores de una filial a los que se les aplicaba el convenio del sector de Almacenista de Alimentación. La Sala razona sobre la premisa aceptada de la existencia de la vinculación de las empresas como empresas de un mismo grupo, pero de ahí, entiende la Sala, no puede deducirse la extensión del convenio de una empresa a la otra, puesto que el ámbito de aplicación de la norma convencional viene determinado por lo que las propias partes negociadoras decidan. En definitiva, el hecho de que las empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial no impone necesariamente la aplicación de un mismo y único convenio colectivo.

Tampoco en relación con este motivo concurre la contradicción que se invoca, pues en el presente caso lo que se dirime es la aplicación de un convenio colectivo que extiende su ámbito al propio grupo de empresas, y no sólo a una de ellas, como en el caso de la sentencia de contraste. Por tanto, respecto de este segundo motivo formulado por SOGECABLE y CANAL SATÉLITE DIGITAL también se aprecia falta de identidad. CUARTO.- Por lo expuesto, no habiendo las alegaciones de las partes aportado dato alguno que evidencie el error en lo apreciado y razonado por esta Sala en su providencia antecedente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a las recurrentes las costas del presente recurso y acordar la pérdida de los respectivos depósitos, manteniendo los avales constituidos por las recurrentes en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el Letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. (CATSA) Y SOGECABLE S.A. y por el Letrado Rodríguez de Rivera y Morón en nombre y representación de CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de junio de 2004, en el recurso de suplicación número 2845/04, interpuesto por Rosario, Verónica, María Inés, Alicia, Juan Pedro, Blanca, Concepción, Estefanía, Gabriela, Leonor, Margarita, Nieves, Braulio, Sofía, Marí Luz Y CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA, CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. Y SOGECABLE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2003, en el procedimiento nº 1135/02 seguido a instancia de Rosario, Verónica, María Inés, Alicia, Juan Pedro, Blanca, Concepción, Estefanía, Gabriela, Leonor, Margarita, Nieves, Braulio, Sofía, Marí Luz contra CENTRO DE ATENCIÓN TELEFÓNICA (CATSA), CANAL SATÉLITE DIGITAL S.L. Y SOGECABLE S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Se acuerda la pérdida de los respectivos depósitos, manteniendo los avales constituidos por las recurrentes en garantía del cumplimiento de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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