ATS, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que por la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Doña Alicia, se presentó escrito, interesando se proceda al alzamiento de la medida cauterlar de anotación preventiva de la demanda acordado en los presentes autos .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en la representación que acredita, solicita el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda reconvencional, acordada sobre la finca a que se refiere su escrito, librándose al efecto los mandamientos oportunos de cancelación al Registro de la Propiedad de Masamagrell (Valencia). Argumenta en su escrito que el artículo 744 de la LEC lo autoriza, dado que ha sido dictada sentencia por la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en la que estima la demanda y apelación formulada por sus representados, declarando resuelto el contrato de compraventa relativo a la finca registral sobre la que se adoptó la medida cautelar de anotación preventiva, condenando a los demandados a la devolución de la posesión del citado inmueble, y que ni en la preparación del recurso de casación, ni en la posterior interposición, se ha formulado expresa petición de la parte recurrente de mantenimiento o conservación de la medida; razón por la que, de conformidad con lo señalado en la Disposición Transitoria 7ª de la vigente LEC, solicita su cancelación.

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece una norma especifica para las medidas cautelares, que en su apartado segundo determina que las ya adoptadas antes de entrar en vigor esta Ley se regirán por las disposiciones de la legislación anterior, pero se podrá pedir y obtener su revisión y modificación con arreglo a la nueva Ley. Resulta indudable, por tanto, que bajo la vigencia de la nueva ley puede ser instado su modificación o revisión, y como consecuencia su alzamiento porque modificar no es otra cosa que cambiar la forma de la misma y este cambio puede conducir a su alzamiento por el Tribunal que esté conociendo del asunto en base a haberse dictado sentencia declarando resuelto el contrato del que derivaba la medida cautelar y consiguiente entrega de la posesión del inmueble objeto de la anotación (pendiente de recurso de casación), sin que se halla solicitado el mantenimiento o conservación de la medida cautelar, todo ello al amparo del artículo 744 de la LEC, conforme al cual "absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto".

LA SALA ACUERDA

Procede ordenar el alzamiento de la anotación preventiva de la demanda reconvencional, acordada sobre la finca a que se refiere el escrito presentado por la Procuradora Doña Mª Luz Albacar Medina, en la representación que acredita, librándose al efecto los mandamientos oportunos de cancelación al Registro de la Propiedad de Masamagrell (Valencia). Todo ello, sin hacer expresa condena de las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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